Sentencia Nº 830/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Año2007
Fecha30 Abril 2007
Número de sentencia830/06
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-830.06-30.04.2007

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de abril del año dos mil siete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su Vocal, a/c. de Presidencia, Dr. E.D.F.M., y por la Presidente de la Sala B, S., Dra. R.E.V., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “MAC LENNAN, C.V.c.A.S. y OTRO s/INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO”, expediente nº 830/06, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 282/289 vta. el Dr. A.J.A., en su carácter de apoderado de la parte demandada, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inciso 2) del C.P.C.C. contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 276/277 vta. resolvió: “I.- Confirmar la sentencia de fs. 237/243”.-

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que la actora planteó en la demanda la legitimidad del despido por justa causa dispuesto por su mandante el 12/04/02.-

Aclara que la causal de despido contenía varios hechos: a) La omisión de informar y justificar debidamente las faltas incurridas los días 10 y 11/04/02; y b) La insubordinación e injurias proferidas a viva voz contra la presidente de la empresa, cuya gravedad se evaluaba a la luz de los antecedentes disciplinarios.-

Señala que la actora no produjo ninguna prueba que desvirtuara la causal de despido mencionada en el punto b), aunque reconoce que logró demostrar que había avisado de su inasistencia -en horas de la madrugada- al telefonista de turno.-

Indica que, por el contrario, su mandante hizo comparecer a cuatro testigos que relataron el incidente generado por la actora. Estos testimonios coincidentes no fueron desvirtuados ni relativizados por prueba alguna.-

A continuación hace referencia a las declaraciones prestadas por los testigos S., G., Santos y D’Atri de S. quienes relatan el incidente mencionado anteriormente.-

Con relación a las inasistencias injustificadas, argumenta que la Alzada efectúa un análisis estricto de los arts. 209 y 210 de la LCT para concluir que la ley sólo exige el “aviso” de la inasistencia, que se cumpliría con la mera comunicación a cualquier persona de la empresa.-

Se agravia en tal sentido, por cuanto el “aviso” probado en autos se refiere solamente a uno de los días en que la actora faltó y además porque ésta había aceptado sin discusión que era obligación de los empleados presentar certificado médico para justificar la enfermedad, motivo de la falta.-

Transcribe un párrafo de la resolución de la Cámara y a su respecto dice que evidencia un profundo desconocimiento de las condiciones de trabajo periodístico que lo vuelve arbitrario como fundamento.-

Sigue diciendo que “El conductor de un programa periodístico es quien tiene a su cargo la presencia en el aire, frente al micrófono, en contacto con la audiencia. No es función del conductor la recolección de información ni el contactar a los entrevistados, todo lo cual corre por cuenta (en una radio organizada) del productor del programa.” (fs. 285 vta.). Se pregunta finalmente cómo podría garantizarse la permanencia de un programa en el aire si su conductor se ausenta del lugar de trabajo por más de quince minutos sin que nadie sepa dónde está.-

Expresa también que la actora no sólo tenía funciones de conductora sino de coordinadora de la radio, de manera tal que su presencia era crucial dentro de la empresa.-

Indica que “elasticidad” no es lo mismo que “informalidad” y que la idea romántica del periodista trabajando a deshoras no resulta compatible con la realidad contemporánea de los medios de comunicación.-

Concluye el punto diciendo que “…la asunción del sentenciante en este sentido no aparece basada más que en la propia voluntad, sin correlato alguno con constancias probatorias obrantes en el expediente.” Añade que “…tampoco la actora discutió la legimitidad de dicha orden impartida por mi mandante, por lo que la sentencia, en este punto, se pronuncia extra petita.” (fs. 286).-

Se agravia porque la Alzada interpretó que la presencia de la actora en la empresa fuera del horario de cumplimiento de sus tareas debía ser entendido como contracción al trabajo, y no atendió el argumento de su mandante en el sentido de que una empresa periodística moderna debe controlar la presencia de personas en su interior, incluidos los propios periodistas ya que bien podría ocurrir que éstos concurrieran a buscar información para destinarla a otros...

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