Sentecia definitiva Nº 83 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 06-09-2017

Fecha06 Septiembre 2017
Número de sentencia83
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 6 de setiembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Liliana Laura PICCININI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "AICARDI, ALBERTO MANUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (LEGISLATURA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO(l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº27383/14-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 158/164 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez, doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 147/151 la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, rechazó la excepción por inhabilitación de jurisdicción opuesta por la demandada Provincia de Río Negro e hizo lugar a la demanda, condenando a ésta a abonar al actor las vacaciones no gozadas, correspondientes al año 2011, con más sus intereses.
La Cámara tuvo por probado que el señor Aicardi ingresó a trabajar en relación de dependencia en la Legislatura de Río Negro el 01-04-2008 y lo hizo hasta el día 10-12-2011, fecha en que fue dado de baja por Resolución Nº 1022/11 "LRN", junto con la totalidad de los agentes que revistaban como personal temporario de carácter político; también que las vacaciones correspondientes al año 2011 no fueron usufructuadas por el actor.
El Tribunal a quo trató previamente la defensa de inhabilitación de instancia opuesta // ///
por la demandada, desestimándola con fundamento en que el actor solicitó, a partir del acto administrativo firme de la baja -pero dentro del plazo de prescripción- el reconocimiento y pago de sus vacaciones, y que el agotamiento de la vía transitado fue respecto de la negativa por silencio de ese pedido.
En consecuencia, con sustento en los fallos del Superior Tribunal de Justicia "Aguirre" y "Sánchez" (Se. 9/14 y Se. 55/11 respectivamente) y con base en el principio "pro actione", consideró que debía habilitarse la vía para no caer en un exceso ritual manifiesto, ante el silencio de la Administración frente a los reclamos administrativos y sus escritos pidiendo pronto despacho.
Respecto de la cuestión de fondo planteada, el reclamo del pago por las vacaciones no gozadas correspondientes al año 2011, la Cámara del Trabajo juzgó, conforme lo previsto en el art. 2º, 1er. párrafo de la Ley L Nº 2448, que cabe al empleador adoptar los recaudos necesarios para que el funcionario renunciante utilice las licencias anuales ordinarias no gozadas y determinar, luego de concluido el período...

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