Sentecia definitiva Nº 83 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 05-07-2017
Número de sentencia | 83 |
Fecha | 05 Julio 2017 |
Emisor | Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4 |
///MA, 5 de julio de 2017.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CECCHI, MARIANA ISABEL Y MATEOS, CLAUDIO JOSE C/ I.PRO.S.S. S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" (Expte. Nº 29250/17 -S.T.J.), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 69 y fundado a fs. 73/78 por los apoderados de la Fiscalía de Estado contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado de Familia nº 5 de la IVº Circunscripción Judicial, Dra. Patricia Cladera, obrante a fs. 52/55 vta., que hizo lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. Claudio José Mateos y la Sra. Mariana Isabel Cecchi, en representación de su hija de 6 años de edad diagnosticada con síndrome de down e hipermetropía -cf. certificado de discapacidad de fs. 4-, ordenando al I.PRO.S.S. en la persona de su Presidente, Dr. Di Tella, que en forma inmediata proceda a brindar la cobertura integral (100 %) que demande la escolarización de la niña en el Instituto Padre J.M. Brentana de la ciudad de Cipolletti.
Asimismo dispuso la cobertura integral (100 %) que requiera el traslado de la niña a los distintos lugares donde concurre a realizar los tratamientos en virtud de su diagnóstico, incluido al establecimiento escolar.
Para así decidir la Jueza de amparo ponderó las indicaciones formuladas por el equipo terapéutico que lleva adelante los tratamientos de rehabilitación de la niña que recomendó que no se cambie de escuela; sumado a que el médico tratante sugirió a fs. 12 y 43 su ingreso a primer grado del Instituto Padre J.M. Brentana y la conveniencia de su traslado y/o transporte desde el domicilio familiar hasta dicho establecimiento educativo.
La Jueza a-quo calificó la actitud asumida por el I.PRO.S.S. como violatoria de todo principio legal nacional e internacional vigente en la materia por negar su cobertura o condicionarla al agotamiento por parte de los padres de la oferta que pudiese formular el Estado Provincial en materia educacional, pretendiendo ajustar además la cobertura del traslado en base a un cálculo que no cubre la realidad de su costo.
A fs. 73/78 al fundar el recurso de apelación los representantes de la Fiscalía de Estado sostienen que desde el I.PRO.S.S. han intentado satisfacer la necesidad de la niña a través de la oferta educativa brindada por el Estado Provincial (Ministerio de Educación), aclarando que no hubo negativa al otorgamiento de la prestación solicitada y que el organismo respeta la normativa nacional y provincial vigente en la materia (resolución nº428/1999 “Nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad reglamentaria de la ley nº 24.901 y ley T nº 2044).
Subrayan que los amparistas no han acreditado intentar acceder a la educación pública que garantiza la inserción e integración educativa de los niños con discapacidad (cf. art. 32 de ley T nº 2044).
Se agravian al considerar que en la sentencia en crisis no se valoraron los informes de la obra social y afirman que la excepción a la regla establecida en la legislación nacional y provincial respecto de la prestación atinente a la educación de personas con discapacidad a través de un sistema de educación especial se determina en función de las características (tipo y grado) de discapacidad, a la imposibilidad de incorporarse en un servicio común y en tal caso teniendo en cuenta la intervención de un equipo técnico interdisciplinario.
Alegan que a tenor de los informes terapéuticos obrantes en la causa la niña no presenta dificultades para desenvolverse en el ámbito de la educación común, entendiendo que en el caso no se acreditó la excepcionalidad de su inclusión en un ámbito de educación especial, sumado a que la niña seguirá con el mismo equipo terapéutico con el que cuenta en la actualidad, como núcleo de contención para la integración, potenciando el desarrollo de sus habilidades a los efectos de la internalización de nuevos conocimientos.
Agregan que la pretensión de los accionantes no busca la prestación de un servicio de educación especial, sino que pretenden la cobertura de la prestación en una institución privada, sin el más mínimo fundamento.
Precisan respecto a la cobertura de los gastos de transporte que dicha prestación fue autorizada para el año 2017 a través de la nota nº 262/17-DAM de fs. 42 y que el I.PRO.S.S. debe ceñirse a los límites fijados por la resolución nº 428/1999 emanada del Ministerio de Salud de la Nación de la cual surge el nomenclador de Prestaciones básicas para personas con discapacidad.
Concluyen que resulta improcedente la vía del amparo en tanto los elementos fácticos del caso no configuran los presupuestos que dicha acción exige; esto es, gravedad, urgencia e irreparabilidad del derecho que se entiende lesionado relativo a la salud de la niña, toda vez que el estado garantiza las prestaciones demandadas de conformidad a la legislación nacional e internacional vigente.
A fs. 81/82 vta. los amparistas con el patrocinio letrado de las Dras. Celina B. Urquizu y Lucía Fernández Urquizu contestan el memorial y sostienen que el marco legal provincial, nacional e internacional requiere de una interpretación integral y armónica a fin de reconocer la excepcionalidad de los casos que lo ameritan, pretendiendo la continuidad de la niña dentro del sistema privado dado que le permitió obtener logros en su evolución y por temer que si pasa a un establecimiento de carácter público su perjuicio es inevitable (cf. la prescripción médica del equipo terapéutico tratante).
Enfatizan que en el caso no se discute el acceso al tipo de sistema educativo, común o especial, sino que en virtud de la prescripción médica se requiere conservar el sistema educativo al que...
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CECCHI, MARIANA ISABEL Y MATEOS, CLAUDIO JOSE C/ I.PRO.S.S. S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" (Expte. Nº 29250/17 -S.T.J.), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 69 y fundado a fs. 73/78 por los apoderados de la Fiscalía de Estado contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado de Familia nº 5 de la IVº Circunscripción Judicial, Dra. Patricia Cladera, obrante a fs. 52/55 vta., que hizo lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. Claudio José Mateos y la Sra. Mariana Isabel Cecchi, en representación de su hija de 6 años de edad diagnosticada con síndrome de down e hipermetropía -cf. certificado de discapacidad de fs. 4-, ordenando al I.PRO.S.S. en la persona de su Presidente, Dr. Di Tella, que en forma inmediata proceda a brindar la cobertura integral (100 %) que demande la escolarización de la niña en el Instituto Padre J.M. Brentana de la ciudad de Cipolletti.
Asimismo dispuso la cobertura integral (100 %) que requiera el traslado de la niña a los distintos lugares donde concurre a realizar los tratamientos en virtud de su diagnóstico, incluido al establecimiento escolar.
Para así decidir la Jueza de amparo ponderó las indicaciones formuladas por el equipo terapéutico que lleva adelante los tratamientos de rehabilitación de la niña que recomendó que no se cambie de escuela; sumado a que el médico tratante sugirió a fs. 12 y 43 su ingreso a primer grado del Instituto Padre J.M. Brentana y la conveniencia de su traslado y/o transporte desde el domicilio familiar hasta dicho establecimiento educativo.
La Jueza a-quo calificó la actitud asumida por el I.PRO.S.S. como violatoria de todo principio legal nacional e internacional vigente en la materia por negar su cobertura o condicionarla al agotamiento por parte de los padres de la oferta que pudiese formular el Estado Provincial en materia educacional, pretendiendo ajustar además la cobertura del traslado en base a un cálculo que no cubre la realidad de su costo.
A fs. 73/78 al fundar el recurso de apelación los representantes de la Fiscalía de Estado sostienen que desde el I.PRO.S.S. han intentado satisfacer la necesidad de la niña a través de la oferta educativa brindada por el Estado Provincial (Ministerio de Educación), aclarando que no hubo negativa al otorgamiento de la prestación solicitada y que el organismo respeta la normativa nacional y provincial vigente en la materia (resolución nº428/1999 “Nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad reglamentaria de la ley nº 24.901 y ley T nº 2044).
Subrayan que los amparistas no han acreditado intentar acceder a la educación pública que garantiza la inserción e integración educativa de los niños con discapacidad (cf. art. 32 de ley T nº 2044).
Se agravian al considerar que en la sentencia en crisis no se valoraron los informes de la obra social y afirman que la excepción a la regla establecida en la legislación nacional y provincial respecto de la prestación atinente a la educación de personas con discapacidad a través de un sistema de educación especial se determina en función de las características (tipo y grado) de discapacidad, a la imposibilidad de incorporarse en un servicio común y en tal caso teniendo en cuenta la intervención de un equipo técnico interdisciplinario.
Alegan que a tenor de los informes terapéuticos obrantes en la causa la niña no presenta dificultades para desenvolverse en el ámbito de la educación común, entendiendo que en el caso no se acreditó la excepcionalidad de su inclusión en un ámbito de educación especial, sumado a que la niña seguirá con el mismo equipo terapéutico con el que cuenta en la actualidad, como núcleo de contención para la integración, potenciando el desarrollo de sus habilidades a los efectos de la internalización de nuevos conocimientos.
Agregan que la pretensión de los accionantes no busca la prestación de un servicio de educación especial, sino que pretenden la cobertura de la prestación en una institución privada, sin el más mínimo fundamento.
Precisan respecto a la cobertura de los gastos de transporte que dicha prestación fue autorizada para el año 2017 a través de la nota nº 262/17-DAM de fs. 42 y que el I.PRO.S.S. debe ceñirse a los límites fijados por la resolución nº 428/1999 emanada del Ministerio de Salud de la Nación de la cual surge el nomenclador de Prestaciones básicas para personas con discapacidad.
Concluyen que resulta improcedente la vía del amparo en tanto los elementos fácticos del caso no configuran los presupuestos que dicha acción exige; esto es, gravedad, urgencia e irreparabilidad del derecho que se entiende lesionado relativo a la salud de la niña, toda vez que el estado garantiza las prestaciones demandadas de conformidad a la legislación nacional e internacional vigente.
A fs. 81/82 vta. los amparistas con el patrocinio letrado de las Dras. Celina B. Urquizu y Lucía Fernández Urquizu contestan el memorial y sostienen que el marco legal provincial, nacional e internacional requiere de una interpretación integral y armónica a fin de reconocer la excepcionalidad de los casos que lo ameritan, pretendiendo la continuidad de la niña dentro del sistema privado dado que le permitió obtener logros en su evolución y por temer que si pasa a un establecimiento de carácter público su perjuicio es inevitable (cf. la prescripción médica del equipo terapéutico tratante).
Enfatizan que en el caso no se discute el acceso al tipo de sistema educativo, común o especial, sino que en virtud de la prescripción médica se requiere conservar el sistema educativo al que...
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