Sentecia definitiva Nº 83 de Secretaría Civil STJ N1, 06-11-2017

Número de sentencia83
Fecha06 Noviembre 2017
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 6 de noviembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “GARCIA, Jorge Alberto c/MUNICIPALIDAD DE ALLEN s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. N° 29215/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1).- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
A fs. 1011/1013 y vta. la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial en su Sentencia Definitiva N° 512 dictada el día 5/12/16 resolvió: “…1.- Fijar el importe de condena en la suma de $ 96.330.- (Pesos noventa y seis mil trescientos treinta); con más los intereses ya determinados a fs. 847 y con las aclaraciones del presente fallo; que deberá abonarse en los términos del art. 23 y cctes. del C.P.A. -ley 5106, por la Municipalidad de ALLEN al Sr. JORGE ALBERTO García; todo como resulta de los considerandos.- 2.- Regular por las actuaciones de primera instancia, a los sucesivos letrados patrocinantes del actor, Dres. Matías Gastón Lafuente y Marcelo Javier Ávila, las respectivas sumas de $ 4.000.- y $ 4.000.- y para la Dra. María Belén Delucchi, $ 4.000.-; como también para el Dr. Carlos Schmidt y la Dra. Elba Regina Dasa, en las respectivas sumas de $ 900.- y $ 1.550.-; mientras que para los peritos actuantes en autos, Afr. Pedro Lucas Filippi, en $ 850.-, Rosa Dell Orfano, en $ 3.000.-, Aldo Fabián Capitán, en $ 850.- Daniela Giselle Hernández, en $ 850.- y ALBERTO Julio Delord, en $ 4.000.- (arts. 6, 7,8,9 10, 11, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212 y con la limitante del art. 77 del C.P.C. y C. -25 % del importe de condena, aplicado supletoriamente - Monto Base: $96.330.-); todo como resulta de los considerandos. ...”.
Contra aquella decisión, llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 1015.
2).- AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 1019/1022 el Sr. Jorge Alberto García se agravió por la interpretación que se realizara de la valuación presentada por el perito tasador Sr. Julio Delord, posteriormente confirmada en la contestación de la impugnación efectuada. Ello por entender que no cumplía con los requisitos mínimos establecidos para que una valuación de esas características sea razonablemente adecuada y por considerar, además, que no se ceñía a lo peticionado por la sentencia de fecha 02/03/15; que ordenara establecer el valor primigenio de la chacra en blanco que ocupan los veinte lotes, con más la fracción destinada al playón deportivo.
Señaló que al momento en que lo adquiriera en subasta, el inmueble en cuestión se encontraba en inmejorable situación por los motivos que expuso y agregó que tales condiciones son las mismas que las existentes a la fecha del dictado de la sentencia. Fundó así la que considera una errónea estimación del perito respecto al valor del bien al momento de la subasta -en base a la que la Cámara dictamina- y manifestó que al existir un barrio lindero a escasos metros, ya en aquel entonces, era una porción de tierra con altísimo potencial para lotear.
También se agravió por las expresiones aportadas por el perito en cuanto refieren a aspectos de carácter económico tales como sus apreciaciones en torno al valor productivo, el desarrollo frutícola regional, la pérdida de competitividad comercial, etc., todas ellas ajenas a los parámetros indicados en la sentencia.
Asimismo tachó de exigua la valoración asignada al metro cuadrado por entender que no se condice con la realidad, no toma en consideración que los precios se modifican al contar con permiso de loteo ni cubre siquiera el valor fiscal asignado por la Agencia de Recaudación Tributaria.
Por último puso de resalto la falta de colaboración del Municipio para solucionar el largo litigio que los vincula, adelantando que tal cuestión podría inferirse precluída.
3).- DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.
A fs. 1055/1059 el señor Procurador General Subrogante de la Provincia de Río Negro, mediante Dictamen N° 65/17, entendió que no proceden los agravios incoados, propició rechazar el recurso intentado y confirmar lo decidido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial.
Expresó que la decisión judicial ha sido efectuada dentro de un integral análisis de la cuestión en debate. Señaló que en los agravios en general se reiteran cuestiones ya introducidas con anterioridad y que señalan meras discrepancias de criterios.
Sostuvo que tal como ha sido precisado en el decisorio del Tribunal -que hiciera lugar parcialmente a la demanda y ordenara la tasación- el Juez de voto hizo hincapié en que el valor a recuperar era aquel primigenio de la porción de la chacra en cuestión, con más la fracción comprometida por el playón deportivo y que, a fin de no importar un enriquecimiento indebido hacia el actor, debía resarcirse sin tener en consideración...

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