Sentecia definitiva Nº 83 de Secretaría Civil STJ N1, 26-10-2018

Número de sentencia83
Fecha26 Octubre 2018
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 26 de octubre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: ''MORGANTE, Ana María c/JHONMIC S.A. s/INCIDENTE s/CASACION'' (Expte. Nº 29924/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 230/249 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 314 de fecha 1 de agosto de 2017 dictada a fs. 203/209 y vta., en lo que aquí importa, resolvió: ''I) Rechazar la apelación de fs. 161 y vta., con costas al apelante, conforme los fundamentos expuestos; difiriendo la regulación de honorarios a la oportunidad dispuesta en los considerandos...''.
Esto es y en lo que aquí importa, confirmó la sentencia de Primera Instancia de fs. 144/149 que rechazara el incidente de nulidad planteado por la firma VICOPISANO S.A. a fs. 91/95.
II.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, la incidentista (VICOPISANO S.A.) interpone a fs. 230/249 y vta. Recurso Extraordinario de Casación, planteo contestado por Nerina Victoria CHERSICLA a fs. 262/264 y vta., por JHONMIC S.A. a fs. 266/268, y por las sociedades FRUTAS PANCANI S.A. y FRUTAS ESCORPIO S.R.L. a 279/287 y vta. de las presentes actuaciones.
La recurrente sustenta su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad y a tal fin argumenta que la sentencia impugnada ha incurrido: a) en la violación de la ley; en el caso, de las normas procesales locales (arts. 34 inc. 4º, 163 incs. 5º y , 175, 271, 563 y ss del CPCyC) y de las normas sustantivas (arts. 399 y 1614 y cc del CCyC) y de las normas específicas en la materia (arts. 194 y 214 de la Ley de Sociedades y el art. 12 del Estatuto Social del Frigorífico Regina S.A.) y; b) en una grave mutación constitucional en virtud de no resguardar derechos fundamentales de su parte como el de propiedad (art. 17 C.N.) al vulnerar su posición y prerrogativa de socio.
En ese cometido, se agravia que se desconozca el legítimo reclamo que esgrime a través de la vía incidental y manifiesta que se afecta el debido proceso y los derechos constitucionales de su parte.
Sostiene que se ha violado su derecho de aumentar su participación social como socio de Frigorífico Regina S.A., pues le cabe plenamente la legitimación activa; más aun en un negocio viciado como en el caso, que implica además la inclusión de terceros como nuevos socios con intereses contrapuestos. Indica que la segunda venta o cesión de acciones no hace más que enervar su legítimo interés, por lo que no puede negársele participación en esta vía incidental, que fue legislada para casos como éste, en el que detalla su auténtico interés respecto de la participación societaria y en el que se han violado sus derechos societarios y estatutarios.
En ese sentido, fundamenta la procedencia del reclamo por el propósito perseguido y atribuye nulidad absoluta a todo acto procesal que apruebe y haya confirmado la segunda venta. Indica que la cuestión deriva de los autos principales en los que se homologara la cesión de derechos de la Sra. Chersicla a Frutas Pancani S.A. y Frutas Escorpio S.R.L., significando -ese acto que reputa nulo- una segunda venta en la cual no se permitió, ni a la sociedad ni a los socios, ejercer los derechos de preferencia y de acrecer los que, a su entender, deben ejercerse en cada transferencia.
Por su parte, a fs. 262/264 la Sra. Nerina Victoria Chersicla contesta el traslado conferido y solicita que el recurso se declare inadmisible, señalando que se interpone contra sentencia que no es definitiva ni equiparable a tal. Sostiene que no se realiza una crítica seria ni se exponen argumentos de derecho claros y concretos, omitiendo así rebatir los fundamentos expuestos en la sentencia que se recurre.
Manifiesta que la recurrente pretende instalar un conflicto societario en un proceso ejecutivo en el que no es parte y añade que las acciones fueron rematadas en subasta pública, a la que el casacionista compareció.
Resalta que no existieron dos transmisiones sino una venta de acciones en subasta judicial y la cesión de tales derechos por boleto de compraventa y entiende que no hay conculcación a los derechos de preferencia y de acrecer al tratarse de una subasta pública. Agrega que el plazo -de integración del saldo- se suspendió tácitamente por cuanto las partes se encontraban en tratativas de acuerdo haciendo cesar así la responsabilidad del postor.
A fs. 266/268 contesta Jhonmic S.A. y solicita, con similares argumentos a los vertidos por la Sra. Chersicla, que se declare inadmisible el recurso.
A fs. 279/286 contestan el recurso las firmas FRUTAS PANCANI S.A. y FRUTAS ESCORPIO S.R.L. y solicitan se declare inadmisible el recurso atento a resultar una crítica meramente subjetiva que no autoriza a la...

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