Sentencia Nº 829/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Fecha06 Marzo 2007
Número de sentencia829/06
Año2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-829.06-06.03.2007

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 06 días del mes de marzo de dos mil siete, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, D.J.A.P., y por su Vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “MARTIN, M.H.-.S. sobre INCIDENTE DE REALIZACIÓN DE BIENES, en autos: ‘P., R.P.s., expediente nº 829/06, registro del Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que

RESULTA:

Que a fs. 203/206, el Cr. M.H.M., síndico de la quiebra de R.P.P., con el patrocinio del Dr. F.L.L., interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261, incisos 1º) y 2º), contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial que a fs. 196/199 resolvió: “I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 161, revocar la resolución dictada a fs. 157/158 y hacer lugar al planteo formulado a fs. 141/143, dejándose sin efecto la autorización de venta dispuesta a fs. 128 a favor del Sr. Marco L.C. respecto a los inmuebles consignados a fs. 115, punto 5. Con costas a Sindicatura.”.-

Relata los antecedentes de la causa diciendo que el fallido cuestionó la enajenación por “compra directa” de un inmueble de su propiedad cuya liquidación correspondía por ser parte del activo desapoderado en virtud del decreto de quiebra, una vez agregada al expediente la oferta de compra efectuada por el señor M.L.C. por la suma de $ 40.000 y resuelta por el juez como la forma de enajenación más conveniente para la masa de acreedores (fs. 128).-

Llegado el expediente a la Cámara, el Tribunal consideró que el procedimiento de venta directa no es aplicable al caso (art. 213 de la L.C.Q.) y que en la realidad el inmueble tiene un valor real superior al abonado por el comprador. Finalmente, “...sin fundamento alguno y omitiendo considerar la función y naturaleza jurídica de este órgano concursal, los jueces de Cámara determinan que las COSTAS de esta incidencia deben ser soportadas por SINDICATURA.” (fs. 204).-

Sostienen que el procedimiento de quiebra es de carácter publicístico, inquisitivo y oficioso, en el que el Juez cuenta con amplios poderes, razón por la que en autos fue el magistrado de Primera Instancia el que otorgó las autorizaciones requeridas para perfeccionar la venta (habilitó la feria y entendió procedente el procedimiento de compra directa) mientras que “... SINDICTARURA SENCILLAMENTE BRINDO SUS OPINIONES Y SE SUJETO A PEDIR AUTORIZACIONES PARA ACTUAR EN CONSECUENCIA” (fs. 204vto.), no obstante lo cual, aduciendo la ausencia de fundamento de la resolución y que la feria no debía haberse habilitado, condenó en costas a Sindicatura.-

Sostienen que de la naturaleza jurídica de la figura del Síndico concursal se infiere que no podría condenárselo en costas por una incidencia como la del caso, pues se ha dicho que el mismo reviste la condición de funcionario del concurso que ejerce un mandato necesario de origen legal.-

Considera que en el caso ha operado un desconocimiento en la materia atento a que el Tribunal de Alzada resolvió la imposibilidad de apreciar las razones de la solicitud de habilitación de la feria judicial cuando el trámite con tales características es justificable sólo en casos de urgencia. Argumenta en tal sentido que conforme al artículo 217 de la L.C.Q. las enajenaciones previstas en los art. 205 a 213 y 214, última parte, deben efectuarse dentro de los cuatro meses contados desde la fecha de la quiebra o desde que ella quede firme si se interpuso recurso de reposición. Y agrega dicha norma: “El incumplimiento de los plazos previstos en este capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico... Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo”.-

Pretende, en definitiva, que mediante la resolución del recurso extraordinario se revoque la condena en costas a Sindicatura dispuesta arbitrariamente y sin fundamento alguno en violación del artículo 35, inciso 5, del C.P.C.C., lo que...

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