Sentecia definitiva Nº 82 de Secretaría Civil STJ N1, 07-09-2010

Fecha07 Septiembre 2010
Número de sentencia82
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24759/10-STJ-
SENTENCIA Nº 82

///MA, 7 de setiembre de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “OÑA DELGADO, Noe Avel s/Queja en: OÑA DELGADO, Noe Avel c/VIA BARILOCHE S.R.L. s/ ORDINARIO” (Expte. Nº 24759/10-STJ), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que por intermedio del presente remedio procesal la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación deducido a fs. 24/28 de autos, que fuera declarado inadmisible por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de General Roca, mediante Sentencia Nº 168, dictada en fecha 17 de junio de 2010.

En efecto, mediante el decisorio judicial obrante a fs. 29/30 y vta. de las presentes actuaciones, el Tribunal de Alzada resolvió denegar el recurso extraordinario de legalidad interpuesto en contra de la sentencia, que en copia obra a fs. 21/23 y vta. de autos, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación promovido por el hoy quejoso, confirmando el fallo de Primera Instancia que a su vez, haciendo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, rechazó la demanda de daños y perjuicios instaurada por el actor en contra de la Compañía de Transportes demandada.

Que para arribar a dicha resolución denegatoria, de acuerdo a lo que surge de las constancias de autos, el Tribunal de Alzada ponderó, que no obstante la esgrimida arbitrariedad de sentencia, violación de la ley y de la doctrina legal referida por el recurrente para ingresar en la instancia///.- ///.-extraordinaria, en definitiva, los agravios que lo sustentan, se centran en un único motivo: la inidoneidad juzgada respecto de la misiva con la que pretende suspender la prescripción, recepcionada por la accionada con una fecha posterior al cumplimiento del plazo previsto legalmente para así considerarlo.

Refiere la Cámara de Apelaciones, que en el desarrollo del escrito impugnaticio, tanto las citas doctrinales como las jurisprudenciales no tienen concreta relación con el presente caso, pues casi todas ellas refieren a la interrupción de la prescripción realizada por medio de la demanda o presentación de requerimiento de mediación, conforme lo determina el artículo 3986, primer párrafo de la ley mencionada. No existe ninguna argumentación específica respecto del caso de suspensión contemplada en el segundo párrafo de la norma y el término “emisión”, del fallo que se menciona, es utilizado en forma genérica en un caso en el que no se encuentra en discusión ni interesa la fecha de recepción de la comunicación porque el plazo se encontraba en curso, no como en el caso de marras, que ya se encontraba cumplido.

Añade que si bien, el primer párrafo del artículo 3986 del Código Civil dispone que la demanda produce el efecto interruptivo de la prescripción, no habiendo necesidad de notificación, en el segundo párrafo de la norma la cuestión resulta absolutamente distinta, ya que no se trata de un efecto automático por la sola expresión de voluntad del acreedor, sino que el deudor debe ser constituido en mora. Debe producirse la interpelación, resultando ineludible la notificación.
///.- ///2.-Sostiene la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR