Sentecia definitiva Nº 82 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-10-2009

Número de sentencia82
Fecha19 Octubre 2009
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 19 de octubre de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "AGUIRRE, KARINA C/ BURCO DESARROLLOS S.A. Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22231/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 204/221 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

1.- LA DECISIÓN IMPUGNADA:

La Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche rechazó, en los términos de la sentencia obrante a fs. 189/200, la demanda incoada por Karina Patricia Aguirre contra BURCO DESARROLLOS S.A. en reclamo de diferencias indemnizatorias y de haberes y del resarcimiento agravado por embarazo (cf. art. 182, LCT), con costas.

El Tribunal de grado estimó improcedente -según la postura mayoritaria- adjudicar el resarcimiento especial pues, en definitiva, reputó incumplida la comunicación fehaciente del embarazo mediante la presentación del certificado médico con fecha presunta del parto (cfr. art. 177, apartado segundo, /// ///-2- LCT).

Se ponderó así que, la activación de la presunción iuris tantum acerca de que el despido concomitante con el embarazo respondía a dicha causa, requería legalmente del cumplimiento previo de su notificación y acreditación en forma por la actora, exigencia que no podía ser soslayada.

En tal sentido, la Cámara –por mayoría- juzgó que si bien cabía admitir la acreditación por cualquier medio de prueba, aun testimonial, no correspondía presumir en autos que el despido hubiera respondido ocultamente al embarazo de la actora, en tanto no se hallaba demostrado que la demandada conocía de modo fehaciente tal situación.

Señaló además que, para acreditar el cumplimiento del requisito legal, la actora tan sólo acompañó en autos una fotocopia de un certificado médico con la presunta firma de la empleada administrativa que lo habría recibido. En tal sentido, juzgó que una fotocopia no puede constituirse en principio de prueba por escrito y, si bien tuvo presente que actualmente la jurisprudencia afirma que una fotocopia “presupone la existencia del original”, estimó que, en definitiva, subsistía en el caso la dificultad para determinar que ella fuera copia de un solo documento, tanto más frente a una testimonial contradictoria sobre el punto a decidir.

2.- EL RECURSO:

La parte actora interpuso a fs. 204/221 recurso de inaplicabilidad de ley sólo respecto del rechazo de su reclamo resarcitorio en los términos del art. 182 de la LCT, y accesoriamente, por la imposición de costas a su cargo.

Sostiene que la postura mayoritaria del fallo incurrió en violación de la ley, particularmente del art. 178 de la LCT, y en arbitrariedad y errónea aplicación de ella, al omitir el principio protector previsto en el art. 9 de la LCT. Con respecto a los hechos -entre otras falencias-, acusa la /// ///-3- comisión de patentes errores de cálculo temporal del embarazo, los cuales indujeron a su vez al Tribunal a desconocer el certificado médico que daba cuenta de su estado de gravidez (fs. 16), el cual afirma que presentó en la empresa y fue recibido por la señora Demasi -jefa de personal-, quien, luego de firmarlo al pie, le sacó una fotocopia con el fax y se la entregó como constancia de esa notificación (v. fs. 205).

Sostiene entonces que, no habiendo padecido sanciones disciplinarias y resultando el único personal de maestranza de todo el establecimiento, su despido directo y sin expresión de causa -con fecha 04.02.2005- no podía responder sino a su estado de embarazo, tal como lo entendió en el caso el señor juez de primer voto.

Por el contrario –destaca la recurrente-, los señores jueces de segundo y tercer voto otorgaron significación decisiva, en orden al rechazo de la pretensión inicial, a cálculos errados acerca de la fecha probable de parto, y reputaron así cuestionable la veracidad del contenido mismo del certificado invocado por ella (fs. 16) y, consecuentemente, también de su versión de los hechos.

En ese orden de ideas, la impugnante destaca que el certificado emitido por el doctor García Bertone el 28.01.2005 resultaba correcto respecto del tiempo de gestación que llevaba cumplido la actora y coincidente asimismo –pese a lo valorado en contrario en la sentencia, según el segundo voto- con el tiempo de gestación calculado por el doctor Gustavo Vilaseco, según informe glosado a fs. 156 de autos, de lo cual se sigue que la actora se hallaba en pleno período de protección legal –cf. arts. 178 y acordes, L.C.T.- cuando fue despedida sin expresión de causa.

Este aspecto fáctico-jurídico altera a su entender decisivamente el fundamento mismo del segundo voto, en tanto correspondía reputar verosímil el certificado invocado en la // ///-4- demanda; además, también correspondía tener presente que para entonces la actora llevaba ya cumplidos 47 días –casi siete semanas- de gestación.

Desde tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR