Sentecia definitiva Nº 82 de Secretaría Civil STJ N1, 02-11-2016

Número de sentencia82
Fecha02 Noviembre 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28732/16-STJ-
SENTENCIA Nº 82
///MA, 1 de noviembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE GENERAL ROCA -ADECU- s/Queja en: ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE GENERAL ROCA -ADECU- c/CABLEVISION S.A. s/SUMARISIMO” (Expte. Nº 28732/16-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Que por intermedio del presente, la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación que le fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial según surge de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2016 glosada en copia a fs. 50/55 y vta. de las presentes actuaciones.
La recurrente, para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, manifiesta que la Cámara ha infringido el deber de control establecido en el art. 289 del C.P.C.C., al omitir resolver el agravio sobre incorrecta aplicación del art. 52 bis de la Ley Nº 24.240, con expresa y manifiesta violación a la doctrina legal del STJ.. Expresa que el reconocimiento de los Jueces respecto a la violación por parte de la demandada de los arts. 10 ter y 34 de la LDC implica en primer lugar, la obligatoria aplicación del daño punitivo, y en segundo, que su cuantificación no revestiría una cuestión de hecho y prueba, pues el incumplimiento de la norma ya se encuentra acreditado. Finalmente, señala que la sentencia incurre en error al desestimar cuestiones que no fueron introducidas oportunamente, pues ello implicaría la violación al principio iura novit curia.
La Cámara, en los fundamentos de la inadmisibilidad, sostuvo que los argumentos de la actora conducen irremediablemente al análisis de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la etapa casatoria, pues el art. 52 bis de la LDC establece que la aplicación del daño punitivo es facultativa para los magistrados, quienes además para aplicarla ponderan la graduación en función de la gravedad del hecho y circunstancias del caso.
Advierte el a quo en su pronunciamiento, que la recurrente no ha logrado en su presentación exhibir un desvío palmario y notorio de las reglas del razonamiento apto para configurar la arbitrariedad y ni la absurdidad que alega. Y...

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