Sentencia Nº 819 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-06-2022

Número de sentencia819
Fecha27 Junio 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaAGREMIACION DEL PERSONAL DE ENSEñANZA MEDIA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENT Nº 819 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El presente juicio caratulado:
“Agremiación del Personal de Enseñanza Media de la Provincia de Tucumán vs. Provinicia de Tucumán s/ Prescripción Adquisitiva", de cuyo estudio R E S U L T A

I.- Que viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, conforme competencia en instancia originaria asumida mediante sentencia N° 456 de fecha 08/4/2019 (agregada a fs.
65), la acción de prescripción adquisitiva entablada por la Agremiación del Personal de Enseñanza Media de la Provincia de Tucumán en contra de la Provincia de Tucumán.

II.- Que el relato de los antecedentes de la causa está concisa, clara y precisamente expuesta en el dictamen del señor M.F. al que esta Corte adhiere y hace suyo. A tales efectos, se reproduce éste en lo pertinente, formando parte de la presente sentencia. “1- Demanda: A fs. 4/5 obra demanda presentada por la Agremiación del Personal de Enseñanza Media de la Provincia de Tucumán (APEM) por la cual procura la declaración de la adquisición del dominio de un predio rústico ubicado en la localidad de El Mollar, departamento Tafí del Valle, por juicio de usucapión. El inmueble en cuestión, expresa en la demanda, está identificado tiene los siguientes datos catastrales: Circo III, Sección D, Manzana 287, Parcela 116, M. T-5424 con una superficie de 2026.84 m2 (fs. 4 v)”. “Manifiesta que su parte ocupa tal predio desde 1974 fecha en que suscribió el boleto de compraventa, por lo que al momento de la demanda ejerce la posesión pública, pacífica y a título de propietario por más de 40 años”. “Afirma que en dicho inmueble construyó la hostería de El Mollar de APEM que actualmente ocupa, y que además se solicitaron las conexiones de energía eléctrica y gas natural”. “Declara que paga los impuestos y tasas municipales por más de 40 años”. “Agrega copia de apertura de cuenta Tributaria respecto de un inmueble ubicado en El Pantanito la localidad de El Mollar, departamento Tafí del Valle padrón n°483137 identificado según plano de mensura n°34706/2000 (fs. 8)”. “A fs. 12 obra copia de plano de mensura para prescripción adquisitiva nº 34706/2000 respecto del padrón n° 483137”. “A fs. 14 obra constancia de la Dirección General de Catastro que el inmueble en cuestión tiene por titular a la Provincia de Tucumán y agrega copia de la matrícula registral n° T -05424”. “Luego presenta boletas de pago de impuestos de la Comuna de El Mollar, plano de mensura original y copias y estudio de título (fs. 76)”. “b) Competencia” “A fs. 65 obra sentencia de v. Corte n° 456 de fecha 08/04/2019 mediante la cual se declara la competencia originaria de esa Corte”. “c) Contestación de demanda” “A fs. 83/85 la Provincia de Tucumán contesta demanda. Realiza las negativas de rigor y en cuanto a los hechos propone que la actora "no detenta la posesión del inmueble desde hace 40 años como afirma" y que no aprueba ninguna prueba documental al respecto. En ese sentido afirma que la actora nunca suscribió el boleto de compraventa en 1974 y por ello no lo acompaña con la demanda”. “Expresa que resulta un hecho que la actora no viene pagando el impuesto y tasas del inmueble desde hace 40 años y que sólo los abona desde hace tres años y medio respecto de un terreno ´incierto´ identificado con el n°2214”. “Estima que la actora no acredita de forma fehaciente los presupuestos que impone la ley para la procedencia de la prescripción adquisitiva pues no acredita que hubiere poseído en forma pacífica e ininterrumpida el predio que intenta prescribir”. “También manifiesta que la demandada no incluye un plano de mensura, sino que dos, distintos entre sí y ambos inválidos, uno por estar caduco y el otro por no estar intervenido por la Dirección General de Catastro”. “Por esos fundamentos requiere que no se haga lugar a la demanda entablada por el actor”. “d) Prueba” “Abierta la causa a prueba la parte actora presenta cinco cuadernos de prueba, a saber: cuaderno 1, documental (constancias de autos); Cuaderno 2, informativa (a decretos y leyes, Comuna de El Mollar y Dirección General de Catastro); Cuaderno 3, testimonial (testimonio de: I.A.R., M.Y.H., R.M.Z. y R.J.G.A.); Cuaderno 4, inspección ocular; Cuaderno 5, informe socio ambiental”. “La parte demandada sólo presenta un cuaderno de prueba (instrumental)”. “e) Alegatos” “La parte actora manifiesta que ha logrado probar que tiene la posesión respecto del inmueble a prescribir, y que ésta ha sido y es pública pacífica e ininterrumpida desde el año 1974”. “Manifiesta que la APEM adquiere el inmueble por compra mediante boleto de compra-venta y estima que ella "está acreditada con el contrato adjunto a la presentación de fecha 25/08/2020 (hs: 09:28) y 26/08/2020 correspondiente al Cuaderno de Prueba A3 y agregado por decretos de fechas 07 y 08 de septiembre de 2020 (dictados también en cuaderno de pruebas A3); los que se encuentran firmes y consentidos´". “Afirma que los vendedores fueron ´el Sr. C.O. y C.O.S.... y que ya poseían anteriormente por compra que le hicieran al Sr. Mena en el año 1984, según contrato del 30/03/1984, que también se adjunta a la presentación del 25/08/2020 (hs: 09:28)´”. “Expresa que la compra del inmueble no representa la totalidad de la superficie del inmueble en prescripción, pero ´prueba la fecha desde la que mi parte toma posesión y se encuentra en el lugar´”. “Manifiesta que el resto de la prueba testimonial, de inspección ocular, e informativa dan cuenta de los extremos que tornan procedente la usucapión, y que ´por otra parte, la Ley 7261 (fs. 23/4), el Decreto 1460/1 (fs. 25/27), el Decreto 4941/1 (fs. 28) y el Informe de Catastro de la Provincia y croquis de ubicación parcelaria (de fs. 29/32), dan cuenta acabada de que la Provincia de Tucumán hace ya décadas que no tiene la posesión del inmueble a prescribir, lo que motivó el dictado de esta normativa tendiente a regularizar la situación registral con los efectivos poseedores´”. “El accionado, por su parte, afirma que en autos no se han dado los requisitos para prescribir de cuando a las pruebas”. “Primero propone que la existencia de dos planos de prescripción pone en evidencia que ´APEMyS ni siquiera supo precisar las medidas del lote que pretende usucapir", y por ello la existencia de dos planos de mensura "diferentes en cuanto a las medidas que consignan´”. “En ese sentido afirma que existen ´numerosas inconsistencias de la demanda, una de las más relevantes es su absoluta imprecisión en cuanto a las medidas del lote que se pretende prescribir: a..) En el escrito de demanda (fs. 4/5), se dice en dos oportunidades, que el lote objeto de la acción tiene una superficie de 2026,84 m2. b..) Pero el plano que acompaña el escrito demanda, -´plano de mensura para prescripción adquisitiva n° 34706´ (fs 12/13)-, indica que en el 2000 (año de presentación y aprobación del plano) el lote tenía una superficie de 2026,2438 m2. e..) Y el plano que la propia actora presentó luego como instrumental probatoria, -´plano de mensura para prescripción adquisitiva, visado por Comunas Rurales´ (fs. 73/74)-, consigna que al 2019 (año de su presentación y visado) el lote tiene una superficie de 2049,68m2, y además las medidas de sus lados también han cambiado. d..) N., aunque a APEMyS le consta que las medidas y E superficie del lote han cambiado y que las correctas y actuales son las que consigna el plano nuevo (del año 2019), ella insiste en hacer valer el plano viejo (del año 2000) y pretende revalidarlo por vía de prueba de informe de la Dirección de Catastro (fs 114 y ssgtes). Ciertamente este plano viejo, aunque fue aprobado en su oportunidad (hace más de 20 años), no refleja las medidas reales actuales del lote que se pretende prescribir y por ende no es apto para prescribir´”. “Luego expresa que la actora no pudo probar cuándo ni cómo accedió al lote que pretende usucapir pues ´no presentó el boleto de compraventa que dice haber firmado en 1974, e incluso sus propios testigos declararon que sólo habría comprado, hacia 1997, un lote mucho más pequeño que el que pretende usucapir´, por lo tanto resulta errado proponer que...

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