Sentecia definitiva Nº 81 de Secretaría Civil STJ N1, 06-11-2017

Fecha06 Noviembre 2017
Número de sentencia81
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 6 de noviembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/CASTELLO, Bautista Esteban s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 29119/17-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 109/114 y 116/119 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 56 de fecha 13 de octubre de 2016 dictada a fs. 87/101 y vta., en lo que aquí importa resolvió:
“I.- Hacer lugar al recurso de apelación formulado en los términos del art. 544 por el ejecutado y, en consecuencia, revocar la decisión adoptada a fs. 48/51 vlta.
II.- Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y, por ende, desestimar la ejecución iniciada por el Banco Credicoop Cooperativo Limitado contra Bautista Esteban Castello con sustento en el pagaré suscripto en el marco de la solicitud de crédito N° 1042897.
III.- Imponer las costas, relativas a ambas instancias, en el orden causado, atento a la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictoria existente en torno al tema resuelto, lo que ha quedado plasmado en forma evidente en los presentes (art. 68, 2do párrafo del CPCyC).”.
II.- AGRAVIOS DE LOS RECURSOS.
Contra lo así decidido, interponen Recursos Extraordinarios de Casación, el demandado a fs. 109/114 y la parte actora a fs. 116/119 y vta., planteos que fueron contestados a fs. 133/135 y vta. y fs. 125/127, respectivamente.
Al respecto, el demandado a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, argumenta que la sentencia impugnada ha incurrido en:
a) La violación y errónea aplicación de la ley respecto de la preceptiva en materia de costas por inobservancia de los arts. 68 y 163 inc. 5) en función del art. 164 del CPCyC, 200 de la Constitución de la Provincia y 17 y 18 de la Constitución Nacional.
b) En arbitrariedad por ausencia de motivación razonada, no sólo al aplicar erróneamente la normativa sobre las costas del proceso sino porque, además, los fundamentos para la admisión de la excepción planteada y la desestimación de la acción ejecutiva promovida, se contradicen con la decisión adoptada en relación a la imposición de costas, contrariando el principio de congruencia.
Por su parte, el actor aduce que el fallo ha incurrido:
a) En un supuesto de arbitrariedad manifiesta que descalifica la decisión como acto jurisdiccional válido. Sostiene que la arbitrariedad se encuentra evidenciada en la violación de la ley en tanto el fallo se dictó en franca oposición a las previsiones del art. 544 inc. 4) del CPCyC que dispone que la excepción de inhabilidad de título se debe limitar a sus formas extrínsecas, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Expresa que a ello se suma el apartamiento del último párrafo de la norma citada respecto de la exigencia referida a la negación de la deuda para la procedencia de la excepción deducida.
b) En la contradicción y errónea aplicación de la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en la materia, en cuanto señala que el Juez debe limitar su examen a los aspectos procesales de la constancia de deuda, esto es, si la misma está suscripta por las personas autorizadas al efecto y si contiene los recaudos formales exigidos por la ley específica.
III.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.
Ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate, abordaré en primer término el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora en el entendimiento que, lo que allí se decida, puede determinar y/o tener influencia directa en la resolución de los agravios sobre la imposición de las costas deducidos por la demandada.
Dicha parte fundamenta la invocada arbitrariedad de sentencia argumentando que la Cámara ha realizado una interpretación forzada de los arts. 544 inc. 4) y 523 inc. 5) del CPCyC al desconocer la fuerza ejecutoria del título objeto de la acción e inmiscuirse en la legitimidad de la causa que da origen al pagaré, cuestión que considera vedada por la primera de las normas mencionadas precedentemente. En ese sentido, sostiene que se viola así la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en la materia.
No comparto la argumentación del Banco ejecutante. Doy razones:
Primera Cuestión: En el caso, conforme fuera verificado por el Tribunal “a quo”, se está en presencia de una relación de consumo -enmarcable en los términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 1, 2 y 3 de la Ley 24.240-, en tanto la demanda entablada tiene su origen en un crédito otorgado por una entidad financiera -dedicada profesionalmente a tal actividad- a una persona física, donde el capital comprometido asciende a $ 50.698,86 más intereses.
Las calidades que exhiben las partes contratantes habilitan subsumir a la actora y al demandado en los conceptos de proveedor y consumidor respectivamente, definidos por los arts. 1 y 2 de la LDC, a cuyos textos me remito, en mérito a la brevedad.
Este Superior Tribunal de Justicia -a partir de su Se. Nº 72/14, in re: “ABN ANRO BANK N.V.”- ha seguido los postulados de aquellas voces doctrinarias que han definido el crédito de consumo como “Todo crédito que permite al consumidor obtener bienes o servicios destinados a sus necesidades personales o familiares, cualquiera sea la técnica jurídica utilizada para realizar tal crédito” (Cfr. Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo L., “Defensa del Consumidor. Ley 24240”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 63) o “Toda operación de financiamiento, de cualquier naturaleza, concedida por un proveedor profesional a un consumidor, destinada a procurar la adquisición de bienes o la provisión de servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social” (cfr. Zentner, Diego H., “Contrato de consumo. Teoría general”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 141).
Siguiendo el mismo orden de ideas, se consideró además en “ABN ANRO BANK N.V.” que habrá de entenderse como configurado un crédito para el consumo en aquel supuesto en el que un proveedor profesional, persona física o jurídica, conceda o se comprometa a hacerlo, a un consumidor, bajo una forma de pago aplazado, un préstamo para satisfacción de sus necesidades personales (siguiendo las argumentaciones jurídicas de Angela M. Vinti, “La efectividad de los derechos del consumidor en el proceso ejecutivo”, LL, Cita Online: AP/DOC/1544/2013).
En tal orden de situación, no cabe duda que el examen de la procedencia de la presente ejecución debe hacerse desde el prisma del art. 36 de la LDC. Ello, atento al rango constitucional que hoy en día tiene la “relación de consumo” (art. 42 CN), el orden público involucrado en el ordenamiento que la regula (art. 65 LDC) y su calificada finalidad tuitiva (arts. 3, 37 LDC) de lo cual se infiere que tal régimen protectorio está dotado de una jerarquía superior a cualquier subsistema legal de derecho común.
Segunda Cuestión: Se impone así, aún en el reducido marco de discusión de los procesos ejecutivos, la aplicación del ordenamiento que regula la relación de consumo, pues su consideración integra el orden público constitucional, más precisamente, el denominado orden público económico.
En consecuencia, para hacer realmente efectiva la protección del consumidor, es imperativo permitir la indagación causal, dejando de lado una aplicación a ultranza del concepto de “abstracción cambiaria” el que, necesario es hacer notar, no es un principio de orden superior y entonces debe ceder cuando sea necesario resguardar derechos constitucionales, de obvia mayor jerarquía.
A los fines de transitar por la senda decisoria indicada en el párrafo anterior, resulta de ayuda la opinión de Junyent Bas acerca de que la tutela del consumidor o usuario se alza como una directriz central de todo el ordenamiento jurídico reconociendo no solamente su especial protección, sino también exigiendo que los procedimientos la efectivicen, de manera tal que la reforma impacta en los código de fondo y en el ámbito procesal. (JUNYENT BAS, Francisco - DEL CERRO, Candelaria, “Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor”, La Ley 14/06/2010). Y agrega el citado autor que, de nada sirve declarar derechos si éstos quedan “perdidos” en el “supuesto respeto” de las “formas procesales”, ratificando la vieja enseñanza de Calamandrei cuando enfatizaba que “el proceso no es un fin en sí mismo” tiene carácter instrumental, es decir, sirve a la aplicación de la ley sustantiva. (JUNYENT BAS, Francisco - GARZINO, Constanza, “El pagaré de Consumo”, Tratado de Derecho de los Consumidores, Stiglitz - Hernández, Ed, La Ley, p. 267).
Tercera Cuestión: Ahora bien, lo expuesto adquiere aún mayor relevancia y permite incorporar y comprender más acabadamente la cuestión si se tienen presente los fundamentos expuestos por el Dr. Roberto Irigoyen, encargado de efectuar la presentación del texto del futuro art. 42 de la Constitución Nacional a la Asamblea Constituyente del año 1994. En esa oportunidad expresó dicho Convencional que: “Esta categorización de derechos sirve como finalidad de la política, por una parte; como teleológico para los poderes del Estado, por otra, y además como específica herramienta hermenéutica...

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