Sentencia Nº 81 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-04-2022

Número de sentencia81
Fecha21 Abril 2022
MateriaQ.S.L. Vs. V.H.A.G.B.E.D.V.Y.V.H.O. S/ FILIACION

SENT. Nº: 81 - AÑO: 2022. JUICIO: Q.S.L.c.V.H.A., G.B.E.D. VALLE Y V.H.O. s/ FILIACION - EXPTE. N° 1297/19-I1. Ingresó el 15/03/2022. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIª

Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 21 de abril de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación deducido en estos autos caratulados: “QUIROGA, S.L.v.V., H.A., G., B.E.D. VALLE Y VALDEZ, H.O. s/ FILIACION” - EXPTE. Nº 1297/20-I1;

y CONSIDERANDO:
Vienen los presentes autos a conocimiento de esta Sala en virtud de la apelación deducida por A.E.A., Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M., por la parte actora, en contra de la resolución del 09/02/22 dictada por el Sr.
Juez en lo Civil en Familia y Sucesiones de la II° Nominación de este Centro Judicial en cuanto rechaza librar oficio a EDET pedido como medida para asegurar el cumplimiento de los alimentos. En escrito de expresión de agravios el Sr. Defensor A.A., por la parte actora expresa que la resolución perjudica a su mandante porque le impide conseguir una medida tendiente a asegurar el cumplimiento de los alimentos adeudados y que lo que debe resolverse en este caso es si el oficio a EDET es una medida razonable para asegurar el cumplimiento de los alimentos adeudados. En relación a los fundamentos de la decisión considera que no son muchos, puesto que lo que dice la resolución es que no se hace lugar al pedido "de oficio al EDET S.A. a fin de que se agregue en la liquidación mensual del medidor que corresponda a la parte incumplidora, atento a que considera que dichas medidas exceden lo que es razonable para este tipo de caso conforme lo normado expresamente por el art. 553 Código Civil y Comercial". Critica que la resolución no dice absolutamente nada que la haga merecedora de la motivación que la norma exige (art. 263 del CPCCT) y que ese es su principal déficit. Que no se puede decir "no me parece razonable" la medida y darnos por satisfechos con esa respuesta. Que en efecto, la idea es fundamentar, es explicar las razones tras esa afirmación. Que caso contrario lo que existe es mera arbitrariedad en la decisión. Argumenta en cuanto a la razonabilidad de las medidas, que como lo exige el art. 553 del CCyC, debe interpretarse en el caso concreto, siempre. Se pregunta ¿Y qué significa "razonabilidad"? Respondiéndose que no es otra cosa que la proporcionalidad entre medios y fines. Y en cuanto a ¿Cuál es el fin de la medida? Que el incumplidor cumpla con los alimentos para que el niño coma. Que es así de simple y que no hay que dar tantas vueltas. Invoca ¿Cuál es el medio que se pide? R. que si el demandado tiene un servicio de energía eléctrica a su nombre, que la liquidación de los alimentos se incorpore a la factura que debe pagar todos los meses. Y si ¿Es proporcional para asegurar la eficacia de la sentencia? Entiende que sí, por las siguientes razones: a) el demandado estará movido a actuar por su propio interés en pagar la factura, pues de lo contrario, se quedará sin servicio de energía eléctrica; b) la medida es lo suficientemente molesta como para conminarlo a pagar, pero respetuosa de la persona del deudor; c) tampoco implica grandes costos o esfuerzos para EDET SA cumplir la orden; d) y que ya hay un caso en Buenos Aires donde se ha procedido así; e) esta misma cámara ha avalado medidas similares en caso de incumplimiento ("V." del 04/09/18). Finalmente pide se haga lugar al recurso de apelación. Mediante proveído de fecha 03/03/2022 se ordena elevar los presentes autos por ante el Superior. Radicados los autos en esta instancia de Alzada, mediante proveído de fecha 15/03/2022, se ponen los autos a despacho para dictar sentencia, cuya firmeza deja a los actuados en condiciones de resolver. Atendiendo a los agravios formulados por la parte actora, tenemos que la cuestión traída a conocimiento y decisión del Tribunal se circunscribe a considerar si la sentencia recurrida que rechaza el libramiento de oficio a EDET pedido por la Sra. S.L.Q. como medida para asegurar el cumplimiento de los alimentos resulta ajustada a derecho. Ingresando al análisis de la cuestión traída a decisión, comenzamos por señalar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores. El mencionado compromiso implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio (conf.: CNCiv., S.H., “., D. c. L., L.”, 21/04/1997, LA LEY, 1997-F, 52-DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290/1997). Ahora bien, el artículo 639 del Código Civil y Comercial de la Nación enumera los principios generales de la responsabilidad parental, disponiendo expresamente que: “La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: a. el interés superior del niño; b. la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c. el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según la edad y grado de madurez”. A su vez, el art. 646 del C.C.C.N., al enumerar los deberes de los progenitores, señala: “Son deberes de los progenitores: a. cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo;...”. Más precisamente, el art. 658 del C.C.C.N, expresa: “R. general: Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”, quedando el contenido de la obligación alimentaria comprendido a la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado” (art. 659 C.C.C.N.). El art. 660 del citado D. establece que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención y el art. 670 dispone que las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos. Hechas estas precisiones y circunscribiéndonos al caso traído a examen podemos decir que en las acciones de reclamación de la filiación, se establece la posibilidad de fijar alimentos provisorios, tal como surge del art. 586 del C.C.C.C.: “Alimentos provisorios: Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el título VII del Libro Tercero de este Código”, referido a la responsabilidad parental. Tomando en cuenta que los alimentos que se solicitan son a favor de una persona menor de edad, en este caso el niño L.M.Q., esta Sala participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, debe velarse por el interés supremo de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia. Sobre el tema, téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LA LEY 2003-B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3°). Como consecuencia de lo descrito, en todas las cuestiones de esta índole en las que nos toca intervenir, ha de ser aquel interés primordial de los niños y adolescentes el que ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; y ello conforme a reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Federal (CSJN, 6/02/2001, Fallos: 324:122; 02/12/2008, Fallos: 331:2691; 29/04/2008, Fallos: 331:941; entre muchos otros). Ahora bien, de acuerdo con lo prescripto en el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), y en un juego armónico de los artículos precedentemente citados: 639, 646, 658, 660, 670 y 586 del C.C.C.N. desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede fijar alimentos provisionales y también, en su caso, las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios. La Corte Federal tiene dicho que “cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas, evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional” (Fallos: 324:122; 327:2413). En este sentido, y tratándose de reclamos sobre cuestiones alimentarias se impone el empleo de urgentes y simplificados procedimientos judiciales para obtener la oportuna composición de la litis, a la par que el dictado de veloces resoluciones preventivas o cautelares para asegurar los bienes y las personas...

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