Sentencia Nº 81 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-05-2022

Número de sentencia81
Fecha23 Mayo 2022
MateriaG&M ENTERPRISES S.A.S. Vs. CREGO PABLO S/ COBRO EJECUTIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT Nº 65 C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Contencioso Administrativo, L., Civil en Documentos y L. y Cobros y A. integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “ G&M Enterprises S.A.S. v.C.P. s/ Cobro ejecutivo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras C.B.S. y E.R.C. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S.,dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23/5/2022 de la Sala II de la Cámara Civil en Documentos y L. del Centro Judicial Capital. Corrido traslado del recurso y contestado, fue concedido por resolución del referido Tribunal de fecha 25/8/2022. El pronunciamiento impugnado resolvió: “I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado P.C. contra de la sentencia del 23 de diciembre de 2021, la que se confirma en cuanto fuera materia de agravios.

II.- COSTAS por su orden.

III.- RESERVAR honorarios para su oportunidad”. 2. El demandado afirma que la sentencia es nula por incongruente. Explica que “fue ejecutado por una acción cambiaria, opuso excepciones estableciendo las razones por las cuales los pagarés eran nulos (inhábiles), la ejecutante contestó las excepciones defendiendo su acción cartular, la Excma. Cámara –ratificando el fallo de instancia- con fundamento en el principio ‘iura novit curia’ crea un nuevo instrumento ejecutivo y resuelve rechazando nuestras legítimas defensas al 'reconvertir' la acción cambiaria (cartular) en una ejecutiva”. Añade que “fue intimado para que opusiera excepciones, pero nunca para que reconociera o negara su firma”. Aduce que la Cámara “ha modificado sustancialmente la litis” y que “la preparación de la vía ejecutiva no se trata de un dispendio jurisdiccional como la doctrina pretende hacerlo ver, por el contrario, será dicho procedimiento que le otorgará al instrumento privado su potestad ejecutiva (art. 486 CPCC), si el instrumento no fue perfeccionado no puede ser ejecutado”. Denuncia que la doctrina del Tribunal “se extralimitó en sus potestades jurisdiccionales, siendo lo resuelto nulo de nulidad absoluta”. Denuncia “apartamiento de la solución normativa inequívocamente aplicable a la causa. Violación de la doctrina de los arts. 484, 485 inc. 2, 486, 489, 492, 522, 34 y 265 inc. 6° Procesales y art. 1833 del Código Civil”. En este sentido, expresa que la sentencia no podía “omitir señalar” cuál era el título base de la ejecución; como también que el art. 484 del CPCyC “recepta un conocido principio procesal –constante e invariable a través del tiempo-, a tenor del cual la acción ejecutiva es un privilegio que se acuerda al título mismo en atención a especiales condiciones que este reviste, de manera tal que la acción queda incorporada al título ejecutivo, y no puede ejercitarse prescindiendo de éste”. Plantea que “en autos se presenta la particularidad que al ‘generarse’ el título en la sentencia, la ejecución fue INCAUSADA, en otros términos: no existió título que la precedió. ILEGAL”. Sostiene que por expreso imperativo legal “el examen del título debe realizarse de oficio. Ese examen brilla por su ausencia en la sentencia en recurso, que incluso ha convertido unos títulos nulos y sin valor ejecutivo, en instrumentos privados innominados (sin fuente legal que les de vida)”. Reitera que “el título debe preceder a la demanda ejecutiva, y no ser el ‘mero producto de una contingencia procesal acaecida durante su tramitación’”. Alega que “la doctrina del fallo en crisis está en franca confrontación con el art. 1833 del CCCN”, el que transcribe. Sostiene que la Cámara “está otorgando entidad ejecutiva a un instrumento NULO, creando –en franca contradicción con el art. 1833 CCCN- un híbrido cuya naturaleza desconocemos”. Afirma que la Cámara “se propuso –extralimitando ilegalmente sus potestades- ‘legislar’; en otros términos, contrariando normativas de fondo ‘crea’ un instrumento privado en base a una actitud procesal la cual el ejecutado no estaba obligado de asumir: negativa de la firma; entonces, tres pagarés ya no son tales y pasan a ser tres instrumentos privados ejecutables”. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso, propone doctrina legal y formula reserva del caso federal. 3. El pronunciamiento impugnado rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de la Jueza de Documentos y L. de la VIII nominación que no hizo lugar a las excepciones de falta de personería e inhabilidad de título y ordenó llevar adelante la ejecución. Sostuvo el Tribunal que “la falta de lugar de creación en el título en ejecución lo invalida como pagaré, y el hecho de contener domicilio de pago no enerva esa conclusión, en virtud que el art. 102 se refiere únicamente a cuando falta el requisito del lugar de pago en el pagaré, reputándose como tal el lugar de su creación; empero, en el caso falta precisamente ‘el lugar de su creación’, omisión que no es subsanable por ser una exigencia formal del art. 101 de la ley citada para ser considerado válido el pagaré”. Consideró que “No obstante, más allá de no resultar el título en ejecución válido como pagaré, del análisis de los títulos en ejecución se constata que contiene obligaciones exigibles y no condicionadas de pagar sumas en moneda extranjera, es decir una promesa incondicionada de abonar moneda que no es de curso legal, por lo que debe considerarse como obligaciones de dar cantidades de cosas, pudiendo el deudor liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal (art. 765 CCCN). A su vez, intimada de pago, la demandada opuso excepciones de falta de personería e inhabilidad de título, pero sin negar las firmas insertas en los documentos, por lo que no se encuentra controvertido que aquéllas rúbricas son suyas. Ante ello, consideramos que la omisión del lugar de creación no resulta valladar para despachar la ejecución de los títulos, pues si bien no reúnen los caracteres para ser válidos como pagarés, si lo hacen como instrumentos privados suscriptos por el obligado, a tenor de lo normado por el art. 485 inc. 2 CPCCT”. Expresó: “no escapa al Tribunal que en el presente proceso la actora inició acción de cobro ejecutivo con base en tres pagarés, omitiendo por tanto preparar la vía ejecutiva. Sin embargo, en las particulares circunstancias del caso consideramos que la omisión de preparar la vía ejecutiva no resulta un obstáculo para llevar adelante la ejecución, en virtud de que la acción ha sido dirigida en contra del librador del documento, y debidamente intimado de pago, no negó la firma. El art. 314 CCCN en su parte pertinente dispone: ‘Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece’”. Puntualizó la Cámara que “si bien la actora denominó pagarés a los títulos base de la ejecución, en virtud del principio ‘iura novit curia’ corresponde a los tribunales encuadrar las cuestiones de hecho invocadas en la norma de derecho aplicable”. 4. El recurso fue...

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