Sentencia Nº 809 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-06-2022

Número de sentencia809
Fecha23 Junio 2022
MateriaEDIFICADORA DEL NORTE S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR AFIP

SENT Nº 809 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., D.O.P. y señora Vocal doctora C.B.S. -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor A.D.E.-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por derecho propio por el letrado M.A. en autos: “Edificadora del Norte S.A. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por AFIP”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L. y C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a consideración y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación deducido por derecho propio por el letrado M.A. (fs.
388/392) en contra de la sentencia N° 201 de fecha 21 de mayo de 2021 (fs. 376/377), expedida por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común; el que fue concedido mediante sentencia N° 436 de fecha 22 de noviembre de 2022 (fs. 440).

II.- La sentencia en crisis (N° 201 de fecha 2 de mayo de 2021) ha dispuesto: “NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria incoado por el letrado M.A. por derecho propio, por las razones consideradas…”.

III.- Por su parte la sentencia que motivó el recurso de revocatoria (N° 114 de fecha 22 de marzo de 2021, expedida por el mismo Tribunal), obrante a fs. 364/365 ha dispuesto: “I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el letrado M.E.A., por derecho propio, confirmando la resolución de fecha 16/03/20, en cuanto fuera materia de agravio.

II.- REGULAR HONORARIOS por las actuaciones cumplidas en la Alzada relacionada con la sentencia de fecha 28/07/17, obrante a fs. 180/181, al letrado M.E.A. por la suma de $32.095.

III.- COSTAS, por su orden.

IV.- NOTIFÍQUESE (…)”.

IV.- La sentencia en crisis considera que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho. Señala que la recurrente reitera la expresión de agravios de fs. 299/301 analizada y resuelta por la sentencia recurrida y que vuelve a cuestionar la aplicación en el caso del artículo 59 de la ley arancelaria local, por entender que se parte de una base reducida. La Excma. Cámara se sustenta en lo normado por el art. 287 LCQ que prevé: “En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado” (CSJT: sentencia N° 382 del 07/7/2017). Refiere que el quejoso coincide en que la base regulatoria es la del crédito insinuado como fuera establecido en la sentencia (art. 38, inc.1 de la Ley N° 5.480) pero desconoce la disposición expresa que impone aplicar a los procesos de revisión y verificación de créditos “lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales”, es decir el art. 59 de la Ley N° 5.480. Agrega que la base fijada es el monto del crédito insinuado más los intereses ($3.507.344,46 base que no se encuentra cuestionada); y que, al haber tramitado el presente proceso de revisión por vía incidental, para la fijación de los honorarios de los abogados debe aplicarse el art. 59 de la Ley N° 5.480 que prevé específicamente la regulación que corresponde a los incidentes, por remisión expresa del art. 287 de la LCQ, más el 55% por el doble carácter (art. 14 de la Ley N° 5.480) y el art. 44 conforme las etapas cumplidas. Afirma que, en relación a la regulación de honorarios por el incidente de caducidad, cabe tener presente que: “al constituir este trámite una cuestión accesoria o surgida durante la tramitación de la actuación principal, deben guardar relación con la incidencia de verificación tardía de crédito, que en la especie, hace las veces de tal” (Brito-Cardozo de Jantzon, “Honorarios de Abogados y Procuradores”, Ed. El Graduado, p. 319). Concluye que, al resultado que se arribe por aplicación de los arts. 38 inc. 1; 14; 44 y 59 de la Ley Nº 5.480 debe aplicarse nuevamente el art. 59 para obtener el importe de los honorarios correspondientes al incidente de caducidad de instancia. (En igual sentido CCC, Sala 1, S/ INCIDENTE DE REVISION Sentencia N° 373 Fecha Sentencia del 04/9/2014). Por lo que se desestima el agravio formulado sobre el punto. En cuanto a que se regularon los valores mínimos en la escala, confirmando lo resuelto en sentencia de fecha 22/3/2021, afirma el fallo que del análisis de las constancias de autos y teniendo en cuenta la labor profesional efectuada, que el presente incidente terminó por caducidad y habiéndose cumplido una sola etapa; la regulación efectuada se encuentra ajustada a derecho y dentro de los porcentajes legales, por lo que corresponde rechazar el agravio formulado.

V.- El escrito recursivo, luego de referirse a la admisibilidad de la vía procesal intentada, cuyos requisitos considera cumplidos y de hacer una relación de los antecedentes de autos; fundamenta la casación en los siguientes términos: Sostiene que las resoluciones impugnadas hicieron impropias reducciones a la base que debe tomarse en este incidente de revisión.
Considera que en los incidentes del proceso ordinario los honorarios deben regularse entre el 10% y el 30% de los que correspondieran al proceso principal (art. 59 de la Ley N° 5.480); por lo que se está tomando una base reducida (entre un 70 y un 90%), que es la contracara de la escala mencionada. Entiende que la lógica que aplica el fallo no se aplica en un incidente de revisión por cuanto, a pesar de la homonimia, el incidente previsto por la ley de concursos nada tiene que ver con los incidentes del proceso ordinario. Fundamenta esta distinción afirmando que el incidente de revisión tiene el carácter de un verdadero proceso de conocimiento (cita doctrina). Concluye que para regular honorarios en un incidente de revisión no puede hacerse lo mismo que se hace en los procesos ordinarios, ni tomar la misma base ni practicar la regulación de la misma manera. Agrega que en el incidente de revisión la base ya está reducida, pues no toma como punto de partida el monto del juicio (que en el concurso sería el pasivo concursal) sino sólo el monto del crédito sometido a revisión (art. 65 inc. 3º de la Ley Nº 5.480), razón por la cual no debe practicarse una segunda reducción como ocurriría si se utilizara el art. 69 de la Ley N° 5.480. La sentencia en crisis no coincide con estas afirmaciones y aplica a ambos incidentes el referido art. 59 de la Ley N° 5.480 y justifica su postura en el art. 287 de la LCQ haciendo una interpretación errónea y una cita incompleta de la norma concursal que termina diciendo que debe tomarse como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado. Para el recurrente, la sentencia soslayó la frase destacada. Por último, sostiene el señor A. que la sentencia incurre en arbitrariedad porque además confirmó la regulación de honorarios en los valores mínimos de la escala vigente sin dar explicación de esa decisión. Por último propone doctrina legal que entiende aplicable al caso solicitando se haga lugar al recurso de casación.

VI.- Corrido el traslado a la incidentista AFIP, contesta el mismo a fojas 413/436, solicitando por las razones que expone y a la que nos remitimos en mérito a la brevedad; que se rechace el recurso intentado por el letrado A..

VII.- En orden a la admisibilidad del recurso intentado, se advierte que: el mismo ha sido deducido tempestivamente, se cubrió el depósito que exige el art. 752 del CPCCT, el pronunciamiento que decide el recurso de revocatoria es definitivo a los...

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