Sentencia Nº 809 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-10-2020

Fecha22 Octubre 2020
Número de sentencia809
MateriaAVILA ALDO REINALDO Y LOBO GRACIELA GUILLERMINA Vs. LOPEZ DANIEL ERNESTO Y CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

ACTUACIONES N°: 2869/15 SENT Nº 809 Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recuro de reconsideración deducido por la representación letrada de la parte actora en los autos: “Ávila Aldo Reinaldo y Lobo Graciela Guillermina c/ López Daniel Ernesto y Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Daños y Perjuicios”;

y C O N S I D E R A N D O :


I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso que la representación letrada de la parte actora denomina de “reconsideración”, interpuesto contra la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 11/3/2020 que declaró inadmisible y por ende, mal concedido el recurso de casación oportunamente deducido.

II.- Corresponde reseñar que la parte actora, planteó recurso de casación (fs. 602/620) contra la sentencia dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común de fecha 3/7/2019 (fs, 594/598), que fue concedido mediante resolución del referido Tribunal del 19/9/2019 (fs. 633). Elevados los autos a esta Excma. Corte Suprema de Justicia, y cumplidos los trámites previos pertinentes, este Superior Tribunal, mediante sentencia Nº 167 de fecha 11/3/2020 que glosa a fs. 642/643, declaró inadmisible y, por ende, mal concedido, el recurso de casación incoado por la parte actora. Notificada del citado pronunciamiento, la accionante interpuso, contra dicha sentencia, un recurso al que denomina de “reconsideración” (fs. 648/649).

III.- Cabe señalar que el mentado recurso que deviene improponible pues no tiene recepción entre los recursos previstos por el código procesal local para impugnar las resoluciones judiciales, menos aun cuando se trata de recurrir la sentencia dictada por el Máximo Tribunal local en la instancia extraordinaria local. La pretensa vulneración de garantías constitucionales, aludida al plantear “en forma supletoria”, la declaración de inconstitucionalidad de la acordada N° 1498/18 tampoco habilita el tránsito de un carril impugnativo en esta instancia. A lo expuesto cabe añadir que el pronunciamiento cuestionado hace aplicación de la normativa vigente, reglamentaria de los recaudos formales impuestos...

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