Sentencia Nº 808 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-08-2021

Fecha27 Agosto 2021
Número de sentencia808
MateriaMENA CARLOS MARIA Vs. MALEKI EDOARD STANILAS S/ CONTRATOS (ORDINARIO)

SENT Nº 808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores V.D.C.B.S., el señor Vocal doctor D.O.P. y doctora E.R.C. -por encontrarse recusado el señor Vocal doctor D.L.-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “M.C.M. c/ M.E.S. s/ Contratos (ordinario)” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido a fs. 791/810 por la actora contra la sentencia de la Sala IIa. de la Cámara Civil y Comercial Común de fecha 11/06/2020, que obra agregada a fs. 776/787 de autos por la que se hace lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada en contra de la sentencia de Ira. Instancia del 18/4/2017.

II.- El recurrente expresa que la sentencia no es derivación razonada del Derecho vigente. "Si una parte no puede ser obligada a cumplir sin que la contraparte cumpla con la obligación correlativa, esa es una facultad, una prerrogativa derivada del Derecho de Propiedad que no puede prescribir. Con ese criterio cualquier persona, como un agujero negro, podría absorber el patrimonio ajeno diciendo algo así como que ´Si algo te debía, está prescripto. Entonces, dame todo tu patrimonio´. El requerido, obviamente, contestaría ´Si dices que no tienes obligaciones hacia mí, entonces ya tampoco tengo obligaciones hacia ti". Expresa que el fallo recurrido constituye un caso arquetípico de lo que es analizado por la doctrina española que cita relativa a la excepción de incumplimiento, citando una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 1965, la cual establece que es correcta la tesis de la imprescriptibilidad en razón a que el alcance de tal excepción no es otro que el de enervar la pretensión contraria quedando agotados sus efectos en el aserto "no cumplo porque tu incumpliste antes". Agrega que las sentencias de anteriores instancias están contestes en que los demandados no cumplieron con las obligaciones a su cargo, motivo por el cual ordenar a esta parte cumplir las suyas, y al mismo tiempo considerar prescriptas las ajenas, implica una solución notoriamente injusta, ya que se trata de obligaciones correlativas y tiene dicho la CSJN que el derecho no admite las soluciones manifiestamente inicuas que no se avienen con el fin, propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes, en las causas concretas a decidir". Cita también a F.J.L. de Z.: "La non adimpleti es una excepción de dolo, y sería susceptible de una contrarréplica de dolo quien pretendiera escudarse en un incumplimiento tenue para negar su prestación y conservar la recibida. Si son recíprocas las obligaciones, también es recíproca la buena fe en el cumplimiento. Por eso, frente a un incumplimiento tenue, solo cabe una resistencia tenue, proporcionada". Recuerda que los principios de la Buena Fe en la ejecución de los contratos (art. 1198 CC) se oponen a que una parte exija el cumplimiento de la prestación ajena y a la vez en lugar de cumplir, plantee la prescripción de la propia. Más aún: nótese que el art. 1201 CC habla de "cumplir" y no de "dar buenos argumentos sobre por qué no se cumple". Que la prescripción liberatoria no es un modo de cumplir las obligaciones, sino de liberarse de cumplirlas. Si es así, la eventual prescripción liberatoria por los demandados de sus obligaciones, obligaría a resolver el contrato por imposibilidad recíproca de hacerlo cumplir: Esta parte no lo podría hacer cumplir por estar supuestamente prescriptos sus derechos, pero la contraparte tampoco lo podría hacer cumplir porque habría ella misma demostrado su falta de voluntad de cumplir, y por ende, de exigir el cumplimiento correlativo. En consecuencia, se llegaría a una situación que obligaría a dejar sin efecto el contrato en su integridad, para mantener el sinalagma contractual. Propone doctrina legal; reserva el caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.

III.- Por resolución de fecha 06/10/2020 la Cámara concede el recurso de casación correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad definitiva y procedencia en su caso.

IV.- En lo que es materia del presente recurso de casación se considera que, luego de relatar los agravios de los apelantes -actora y demandada- la Cámara se aboca a tratar la excepción de prescripción liberatoria discrepando de inicio con la conclusión negativa respecto de su procedencia que efectúa el juez de primera instancia. Ello así en tanto el fundamento del rechazo fue que "la oposición de la exceptio non adimpleti contractus es incompatible con la excepción de prescripción y no pueden ser acumuladas" haciendo derivar, con cita de doctrina, que es preferible la excepción de cumplimiento descartándose la prescripción (la articulación de la exceptio non adimpleti contractus perjudica la prescripción, pues si el excepcionante quiere que cumplan para que él cumpla, está virtualmente reconociendo la exigibilidad del vínculo por el que acciona, y en el peor de los casos renunciando a una prescripción ya cumplida). No comparte el tribunal de mérito ese criterio. Afirma que, de la simple lectura del responde y de su ampliación emerge que el demandado ha opuesto en primer término la defensa de prescripción, y en subsidio, para el supuesto de que no se haga lugar a esa defensa, dedujo la excepción de incumplimiento contractual. La posibilidad de deducir en subsidio la excepción de incumplimiento, para el hipotético supuesto de que no se declare prescripta la acción, comporta un ejercicio legítimo y regular del derecho de defensa del demandado, quien por el principio de eventualidad puede oponer todas las defensas de las que intente valerse. Considera que la restricción de esa posibilidad con fundamento en la incompatibilidad del ejercicio de la prescripción y de la excepción de incumplimiento, carece de apoyo en el régimen normativo vigente, a la vez que comporta un indebido e injustificado cercenamiento del derecho de defensa en juicio. Sobre esa base, se aboca a tratar la prescripción opuesta. Examina a tal fin las obligaciones cuyo cumplimiento exigen a los actores vendedores, y que los demandados compradores...

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