Sentencia Nº 807/05 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Número de sentencia807/05
Fecha08 Septiembre 2006
Año2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-807.05-08.09.2006

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 08 días del mes de septiembre de dos mil seis, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su Presidente, D.E.M.S.C., y por su Vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “DAYUP, J.I. sobre Tercería de Mejor Derecho, en autos: ‘BANCO DE LA PAMPA c/FRIEDEL, H.O. s/Ejecutivo y Embargo Preventivo’”, expediente nº 807/05, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 211/231 las doctoras N.B.S. y L.A. de D., en representación del Banco de La Pampa, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261, inciso 1º) del C.P.C.C. contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que a fs. 193/197, resolvió: “I.- Revocar lo resuelto a fs. 136/138, haciendo lugar en definitiva a la tercería de mejor derecho interpuesta disponiéndose el derecho de la tercerista a ser pagada con preferencia al acreedor embargante y hasta la suma que corresponda al 35% de la valuación fiscal del inmueble Pda. 578096 y al 50% del inmueble Pda. 575829.”.-

Denuncian la violación de los principios que informan la preferencia o privilegios de los créditos pues la sentencia “... declara preferido el de la tercerista -en virtud de un convenio de atribución de bienes no inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble-, respecto del embargo anotado en ese Registro por el BLP.” en violación a lo preceptuado por el artículo 3876 del C.C. en cuanto establece que el privilegio sólo puede resultar de la ley.-

Asimismo, consideran que negando la registración de los embargos, infringe severamente la norma contenida en el artículo 210 del C.P.C.C., omite la aplicación del artículo 2505 del C. Civil y se aparta de lo prescripto por el art. 1306 y cctes. del C.C. y del art. 5 de la Ley nº 11.357, erigiendo la “buena fe” como una cuestión medular cuando la solución se encuentra en las disposiciones legales que resuelven la cuestión.-

Relatan los antecedentes de la causa diciendo que su parte inició juicio ejecutivo contra H.O.F. en virtud de las operaciones instrumentadas por medio de contratos de mutuo en dólares y pagarés, y que luego de distintas alternativas e intentos de refinanciación de la deuda, trabó embargo ejecutivo sobre el 50% de un inmueble urbano -sin inconvenientes en su registración-, y el 35% de un inmueble rural, también de titularidad de F., aunque dejando constancia en este caso que la registración era condicional ante la existencia de un certificado. Vencido el mismo sin que se registrara el acto jurídico para el que había sido expedido, el embargo fue inscripto definitivamente. A posteriori se decretó la subasta de ambos inmuebles.-

Continúan diciendo que el 9/10/02, la señora D. promovió un levantamiento de embargo sin tercería con fundamento en el convenio de disolución de la sociedad conyugal que mantenía con el señor F. y en el que se le adjudicó el 50% y el 35% de los bienes en cuestión. Agregó que el divorcio data del 2/12/91 y que por razones económicas no inscribió los bienes a su nombre. Por su parte, el Banco sostuvo que al no haberse inscripto la atribución de los bienes según el convenio homologado en el expediente de divorcio, el mismo le era inoponible y que para anotar el embargo se había valido de las constancias registrales correspondientes por aplicación de los artículos 2505 y 1306 del Código Civil. Invocando la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en la causa: “D., A.L. c/Banco de La Pampa y otros s/Tercería en autos Banco de La Pampa c/G., R.O. s/Ejecutivo y Embargo Preventivo”, el juez rechazó el pedido de levantamiento de embargo.-

Continúan la narración fáctica diciendo que el 18 de marzo de 2003, la señora D. inició esta tercería invocando una preferencia de $ 37.614,00 y diciendo que ocupaba el inmueble urbano y arrendaba el rural desde 1994, que era poseedora pacífica y de buena fe de dichos inmuebles desde hace 11 años y que los había incluido en la declaración jurada presentada al BLP, entidad que no obraba de buena fe.-

A ello respondió su parte sosteniendo que los motivos por los cuales la incidentista no inscribió los bienes a su nombre le son inoponibles e inidóneos para soslayar el artículo 2505 del C.C., pues para satisfacer el fin deseado, el convenio de atribución de bienes debió haber sido inscripto en el registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia y que su sola homologación no suple el requisito de inscripción, pues “El convenio no inscripto es válido entre las partes, pero inoponible al BLP en su carácter de acreedor embargante.” (fs. 216).-

El juez de Primera Instancia rechazó la tercería argumentando que “... el título de dominio de inmuebles oponibles ‘erga omnes’ sólo se puede juzgar perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios (art. 2505 C.C.)” (fs. 216vto.).-

Interpuesta la apelación, la Cámara revocó, por mayoría, el pronunciamiento del a quo argumentando que el embargante “... conoció o cuanto menos debió conocer la inexactitud del registro al respecto” y que “... ya existían constancias en el propio registro del trámite de inscripción iniciado, motivo por el cual el embargo se trabó condicionado a ese asiento. Luego aquella inscripción no se materializó y la cautela se trabó de manera definitiva, mas no obsta a ello que en definitiva el acreedor haya tomado preciso conocimiento -o debió hacerlo-, respecto a la titularidad del bien y no puede prevalerse de la circunstancia de haber sido más idóneo en la inscripción para poseer mejor derecho...” (fs. 218) restándole carácter de acreedor de buena fe.-

En el punto VI desarrollan los fundamentos de su agravio. En primer término argumentan los relativos a la violación del artículo 210 del C.P.C.C. y del artículo 3876 del C.C.. Respecto del primero dicen que la norma establece la preferencia del acreedor que antes haya anotado el embargo en el registro excepto caso de concurso o quiebra y créditos privilegiados y en “... ninguna disposición esta caracterizado como privilegio el crédito que el Tribunal de Alzada reconoce a la tercerista para ser pagada con preferencia al acreedor embargante en virtud de un convenio de atribución de bienes por disolución de la sociedad conyugal, no inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.” (fs. 219vto./220).-

Sostienen que entre el crédito del ejecutante y el de la tercerista no existe causa sustancial de privilegio o derecho de preferencia para uno sobre otro pues el convenio de atribución de bienes por disolución de la sociedad conyugal, homologado judicialmente, sin inscripción registral no otorga privilegio ni preferencia de cobro alguna.-

Agregan que la incidentista obtuvo certificado sólo para la inscripción del convenio de atribución de bienes con relación al inmueble partida 578096 que se venció sin cumplir con la registración del convenio, desinterés que quedó palmariamente demostrado si se tiene en cuenta que el convenio de atribución de bienes fue homologado el 10/12/91 y desde entonces la tercerista dejó transcurrir gran cantidad de años sin inscribir el convenio.-

En segundo lugar, denuncian la violación del artículo 2505 del C.Civil y la Ley Registral para sustentar la irrelevancia de la buena o mala fe del acreedor embargante. A tal fin, argumentan que la Cámara erige la conducta del embargante como eje central del análisis, cuestión que resulta irrelevante frente a la referida disposición legal y las concordantes del Código Civil.-

Analizan el plenario de la Corte de la Provincia de Mendoza para concluir que el fallo que cuestionan le ha asignado al mismo una posición distinta a la que surge de su contenido, pues no se trata de negarle los derechos al poseedor de buena fe -quien tiene a su favor los derechos emergentes de la posesión- sino que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los Registros Inmobiliarios y que de no ser así no serán oponibles a terceros. De ello infieren que: “El convenio de atribución de bienes aunque esté homologado no produce la pérdida del dominio en el ejecutado ni sustrae los bienes de la acción de sus acreedores” (fs. 222).-

Transcriben el plenario que analizan para sostener que “... decir que la posesión es legítima no implica per se, afirmar que tiene prioridad sobre el embargante; en efecto, las consecuencias de la legitimación como las de la buena fe, están reguladas por el ordenamiento civil y éste también se encuentra integrado por el artículo 2505 y la ley 17.801 que declaran que la transmisión de los derechos reales sólo se considerará perfeccionada respecto de terceros después de la registración.” (fs. 222vto.).-

Consideran que la decisión impugnada implica la derogación del artículo 2505 del C.C. y la Ley de Registro que dispone que para que la transmisión del dominio se considere efectuada y sea oponible a terceros, la misma deberá ser hecha en el título que corresponde e...

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