Sentecia definitiva Nº 80 de Secretaría Civil STJ N1, 20-10-2009

Número de sentencia80
Fecha20 Octubre 2009
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23270/08-STJ-
SENTENCIA Nº 80

///MA, 20 de octubre de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores L.L., V.H.S.N. y A.I.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora E.E.A., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SANDOVAL, M.E.c., J.O. y Otro s/SUMARIO s/CASACION” (E.. Nº 23270/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 1490/1512, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor L.L. dijo:

1.- ANTECEDENTES. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 1490/1512, contra la Sentencia Nº 20 de fecha 20 de junio de 2008, dictada a fs. 1477/1482 y vta. de autos; por la que se resolvió hacer lugar a los recursos de apelación deducidos y revocar la condena recaída respecto de la Municipalidad de Cipolletti y C.d.V.S..

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO. Ante lo así resuelto la actora, interpuso recurso de casación, en el cual se agravia de que la sentencia cuestionada ha incurrido en: a) vicios ///.-
///.-sustanciales en la aplicación de la norma procesal –violación del principio de congruencia-; b) vicios en la aplicación de la norma de fondo –ley de tránsito-; y c) arbitrariedad en la apreciación de los hechos y la prueba.

De tal modo, en primer lugar, sostiene que la Cámara se equivoca en la consideración del principio de congruencia, al sostener que la falta de mantenimiento de las banquinas, era un elemento extraño a la litis, en violación de lo dispuesto en los arts. 163 inc. 6) y art. 34 inc. 4) del CPCyC.; ya que sí integró la litis, y fue puesta en la cadena causal, no sólo por su parte sino también por el demandado en su responde. Continúa expresando que, asimismo incurre en excesivo rigor manifiesto al considerar que el hecho de no haber incluido en la demanda el término “pastos y malezas” constituye una violación al principio de congruencia por parte del Juez de primera instancia; y reafirma que esa cuestión ha sido debida y oportunamente incluida en la demanda, no como cuestión genérica, o extraña, sino expresamente, como la omisión del cumplimiento del deber de seguridad al que está sujeto el concesionario vial y del cual deviene su responsabilidad objetiva. Asimismo, sobre este punto afirma que no se impidió el derecho de defensa de la demandada, puesto que ésta no sólo se defendió de la imputación de falta de mantenimiento, que incluía el de las banquinas y malezas, sino que tenía en claro la relación de causalidad imputada; y que, es la propia Cámara quien termina violando el principio de congruencia.

Seguidamente, se agravia de que la sentencia es arbitraria por efectuar afirmaciones dogmáticas sobre prueba inexistente; por omisión de prueba esencial y por violación al principio de unidad de la prueba. En tal sentido, considera que la sentencia de Cámara es infundada por cuanto no dice cómo hace para///.- ///2.-calcular -en las fotografías- los doce metros que determinarían que los matorrales y pastizales se encontraran fuera del área concesionada; y que además no considera las fotografías del expediente penal en las que se ve claramente que las malezas invaden las banquinas, ni las conclusiones del perito accidentológico de sede penal, ni del perito civil. También se agravia por la arbitraria valoración que efectúa la Cámara de la pericia accidentológica, en cuanto hace decir a los peritos lo que estos no dijeron, ya que ninguno de ellos ha expresado que el estado rugoso mejora el frenado. Continúa señalando, que la sentencia también efectúa una arbitraria valoración de la prueba pericial, al no considerar la ruta como una cosa riesgosa y considerar que el accidente igualmente se hubiera producido de existir la señalización correspondiente, que ello se contradice con el espíritu de prevención vigente en la ley de tránsito. A su vez, señala que existe arbitrariedad en la apreciación de la prueba relativa a la iluminación artificial, ya que, si bien no puede acreditarse con precisión la hora exacta del accidente, sí se encuentra acreditado que el accidente fue al “ocaso”, es decir, cuando ya era necesaria la luz artificial para mejor visualización, máxime en una zona como la del accidente, en la que cruzan continuamente peatones y bicicletas.

Por otra parte, respecto a la liberación de responsabilidad a la Municipalidad de Cipolletti, el recurrente sostiene que existe arbitrariedad en la valoración de la prueba, y que la misma debe responder en su calidad de dueña de la avenida, en virtud del art. 1113 del Cód. C... De tal modo expresa que acreditados los severos incumplimientos en el mantenimiento y la falta de medidas de prevención de la Avenida de Circunvalación, que sigue de todos modos bajo su ///.- ///.-custodia, debe asumir la responsabilidad de los eventos dañosos; y que la responsabilidad de la Municipalidad excede el mero contralor del cumplimiento de los pliegos de condiciones de explotación del concesionario. A su vez, afirma que al liberar de responsabilidad a la Municipalidad se ha incurrido en violación a los arts. 70 y 72 de la ley 24.449, en tanto la Municipalidad debe responder por los daños causados por vehículos que no se encuentran en condiciones de circular (incumplimiento de la vigilancia activa del tránsito vehicular). También, en este punto sostiene que existe violación al art. 1.074 del Cód. C.il, al no condenarse a la Municipalidad como subsidiaria de la Aseguradora, por ausencia de seguro.

Finalmente, sostiene que existe violación del art. 906 del Cód. C.il., al atribuir responsabilidad a la víctima y a los padres por falta de vigilancia activa; ya que –a su entender- ha quedado demostrado con toda evidencia, que ni la conducta de la víctima, ni la supuesta falta de vigilancia activa de la madre han sido la causa determinante del accidente y que, por el contrario, los demandados han aportado los factores causales, debiendo responder ante la víctima.

3.- PUESTOS A RESOLVER LOS PRESENTES AUTOS. Ante todo, hay que efectuar un breve repaso de las sentencias precedentes, a los efectos de determinar precisamente la cuestión a resolver en autos. De tal modo tenemos:


A) EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA: Hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.E.S. y consecuentemente condenó solidariamente a J.O.P., C.d.V.S., Reliance Nacional Compañía Argentina de Seguros (en la medida del seguro y sin perjuicio de su estado de liquidación) y a la ///.- ///3.-Municipalidad de Cipolletti a abonar a la nombrada en primer término, la suma de $251.813. Esta decisión fue apelada únicamente por los codemandados Municipalidad de Cipolletti y C.d.V.S., quedando firme el pronunciamiento para los restantes codemandados.


B) EL FALLO DE LA ALZADA: Por su parte la Cámara de Apelaciones de la IVa. Circunscripción hizo lugar a dichos recursos de apelación y revocó la condena impuesta por el Juez de grado contra esas dos codemandadas.

C) ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS RECURRENTES: Ahora bien, de acuerdo a tal escenario y de conformidad con los agravios vertidos por la recurrente, ceñiremos el análisis que venimos efectuando a los argumentos contrapuestos en la presente causa respecto a la responsabilidad que le cabe a los codemandados C.d.V.S. y Municipalidad de Cipolletti. De tal modo, comenzaré por analizar la responsabilidad del primero de los mencionados y luego del Municipio.

D) RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA VIAL: Efectuaré una concisa reseña de cómo las sentencias precedentes han resuelto esta cuestión. Así, tenemos que el Juez de Primera Instancia entendió que la primera resultaba causalmente responsable del acaecimiento del trágico hecho, en tanto en orden a las puntuales obligaciones del concesionario respecto del mantenimiento de la vía y sus adyacencias (en los términos del art. 5 inc. m. de la Ley 24.449 y del régimen de la concesión que le fuera otorgada), ya que respecto de...

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