Sentecia definitiva Nº 80 de Secretaría Civil STJ N1, 18-11-2008

Número de sentencia80
Fecha18 Noviembre 2008
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22797/08-STJ-
SENTENCIA Nº 80

///MA, 18 de noviembre de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores V.H.S.N., L.L. y A.I.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora E.E.A., para el tratamiento de los autos caratulados: “COMUNIDAD INDIGENA “KUME PEUKE MAPUCHE” c/NASIF, N. y Otros s/ORDINARIO - REIVINDICACION s/CASACION” (Expte. Nº 22797/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 233/239, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor V.H.S.N. dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante el Auto Interlocutorio Nº 196 de fecha 15 de mayo de 2007 glosado a fs. 224/226, por mayoría, resolvió: “1ro) Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.”.

Esto es, confirmó la decisión del Juez de Primera Instancia que oportunamente ordenará al accionante reponer el sellado de actuación y la tasa de justicia correspondiente, desestimando en tal sentido el planteo de exención ///.- ///.-formulado.

I.- AGRAVIO DEL RECURSO DE CASACION.

Contra lo así decidido, interpone recurso de casación la parte actora (Comunidad Indígena “KUME PEUKE MAPUCHE”) a fs. 233/238, siendo contestado dicho planteo por el R.F. de la Dirección General de Rentas (D.G.R.) a fs 260/264 de las presentes actuaciones.

La actora fundamenta el recurso extraordinario local, argumentando que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En arbitrariedad por falta de motivación y fundamentación, en tanto omite pronunciarce respecto de la procedencia o improcedencia de la exención prevista en la norma del art. 36 de la Ley 2716, violándose de tal modo el art. 34, inc. 4) del CPCyC. b) En la violación del art. 161, inc. 1 y 2) del CPCyC., del art. 31, en concordancia con al art. 75 inc. 17, 22, 23) de la Constitución Nacional; del Convenio Nº 169 de la OIT (Ley Nacional 24.071), del art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados; del art. 42 de la Constitución Provincial, en concordancia con el art. 36, inc. a) de la Ley 2716, al omitir fundar en forma expresa y precisa la cuestión planteada puesta a su consideración, y al no fundar la decisión respetando la jerarquía de las normas vigentes. c) En la errónea aplicación del art. 78 del CPCyC., toda vez que dicho trámite se encuentra previsto para quienes invocan derechos de carácter individual.

En suma, argumenta que la sentencia en crisis desconoce al sujeto indígena en su calidad de diferente en pro de acceder a la jurisdicción, violando la garantía constitucional del respeto de su identidad cultural (art. 75, inc. 17 C.N.), por ende, el derecho de igualdad ante la ley (art. 16, en concordancia con el derecho de igualdad real de ///.- ///2.-oportunidades y de trato del art. 75, inc. 23 de la C.N.).

II.- ANTECEDENTES.

Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedo trabada la litis.

Se inician las presentes actuaciones con la demanda de reivindicación del territorio ancestral comunitario promovida por la Comunidad Indígena “KUME PEUKE MAPUCHE” en contra de los señores N.N., O.D., P.M.R. y J.M. (Estancia Huenuluan). Y en lo que ahora importa, solicitan a fs. 32 se exima de abonar gastos de sellados de actuación e impuesto de justicia.

El Juez de Primera Instancia, mediante providencia de fs. 36 resolvió que, previo a todo, se corriera vista a la D.G.R., a fin de determinar si correspondía la exención solicitada.

A fs. 213 se presenta el R.F. de la D.G.R., oponiéndose a la exención peticionada. Manifiesta que no habiéndose oblado tributo alguno por el presente trámite (arts. 12 inc. b, y 19 inc. a, Ley 2716), y no existiendo normativa fiscal que autorice hacer lugar a lo solicitado, no presta conformidad.

Que, a fs. 217 el Juez de Primera Instancia resuelve rechazar el planteo de la actora. Ello, en la consideración de que, “sin perjuicio de los derechos referidos en la petición -por demás respetables-, no existe una norma expresa que autorice a eximir del pago del Impuesto de Justicia a la actora por el sólo hecho de resultar una comunidad indígena con personería jurídica (arg. art. 6, 23, 33 y 34 de la Ley 2716)”.

Expresa que, “Tampoco surge dicha exención de lo ///.- ///.-dispuesto por el art. 42 de la Constitución Provincial, o bien, de la Carta de los Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia (arts. 31 y ss.).”.

En consecuencia, considera que la accionante deberá reponer los impuestos y sellados correspondientes o iniciar el pertinente trámite de beneficio de litigar sin gastos, en los términos de los arts. 78 y ss del Código Procesal, a los fines de acreditar su incapacidad económica para solventar los mismos.

Que, interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio por la actora a fs. 218/220, el Juez de Primera Instancia resolvió, rechazar el primero de los recursos y conceder la apelación, en relación y con efecto suspensivo.

Expresa que más allá de la normativa invocada como sustento del recurso, en la presente se pretende discutir el derecho de propiedad sobre un inmueble y siendo que tal derecho no puede equipararse a los que constituyen los llamados “derechos humanos” (dignidad humana, libertad de prensa, derecho a la privacidad, derecho a la defensa, libertad de culto, igualdad, derecho a la vida, entre otros) entiende que corresponde desestimar la revocatoria interpuesta.

Concluye que tal como expusiera a fs. 217, último párrafo, no existe restricción del acceso a la justicia, en tanto y en cuanto la actora tiene a su alcance el trámite de beneficio de litigar sin gastos, en caso de incapacidad económica para afrontar los tributos de ley.

Que, elevadas las actuaciones para la resolución de la apelación concedida y llamado al acuerdo, la mayoría decisoria de la Cámara de Apelaciones desestimó el planteo de exención de la actora. Ello, en la consideración que, no siendo los de los aportes y sellados rubros de los cuales los jueces puedan///.- ///3.-eximir sin previsión legal expresa, correspondía que los accionantes tramitasen, previo a todo y si lo consideraban, el beneficio establecido en los arts. 78 y sigts. del CPCC.; o, en su caso, formular un pedido de exención ante los organismos recaudadores.

Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara la parte actora y cuyos fundamentos han sido sintetizado "supra".


III) EXAMEN DEL RECURSO.

Que, ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate, las que se hayan circunscriptas a determinar si la demanda iniciada en autos encuadra o no en alguna de la acciones que prevé el artículo 36, inc. a) de la Ley Provincial 2716, adelanto mi opinión a favor de la procedencia del recurso de casación. Doy razones:

Como bien señalara la parte actora, la exención al pago del sellado de actuación y de la tasa de justicia que prevé el mencionado artículo 36, inc. a) de la Ley Provincial Nº 2716, no debe interpretarse aisladamente, sino en el marco de los artículo 42 de la Constitución Provincial y, especialmente del artículo 75 incs. 17 y 19 de la Constitución Nacional, como así también del Convenio de la OIT Nº169, aprobado por la Ley 24.071.

La República Argentina ha sido un estado pluriétnico y multicultural desde su nacimiento. Sin embargo, tal realidad no fue reconocida constitucionalmente por más de un siglo por cuanto se creía que se trataba de una situación "temporal", que debía ser "superada" para lograr la tan ansiada homogeneidad de la sociedad estatal.

Frente a ello, las comunidades indígenas argentinas lucharon por su supervivencia y la de su cultura, ///.- ///.-resistiendo la constante y sistemática violación de sus derechos y reclamando ser respetados por una sociedad que no advertía que al negarlos, no hacía otra cosa que desconocer una parte de sí misma.

Si bien existía legislación nacional y provincial, recién con la reforma de 1994 se consagraron una serie de derechos especiales a favor de estos pueblos y de sus miembros, dando paso así a la conformación de un Estado argentino pluralista que considera la presencia de la diversidad en su interior como una realidad que enriquece al conjunto.

En ese sentido, a partir de 1994 las normas de la Ley Fundamental...

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