Sentecia definitiva Nº 8 de Secretaría Civil STJ N1, 10-03-2015

Fecha10 Marzo 2015
Número de sentencia8
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27121/14-STJ-
SENTENCIA Nº 8

///MA, 9 de marzo de 2015.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A, Apcarian, Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui y Sergio M. Barotto, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: “FERNANDEZ, Javier Manuel e/a: “SUCESION DE ZACARIAS EMILIO ELOSEGUI s/QUIEBRA s/INCIDENTE (Concurso y quiebras) s/CASACION” (Expte. Nº 27121/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 282/339, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?.-

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?.-
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
I) Sentencia recurrida.-
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 231 de fecha 23 de diciembre de 2013, obrante a fs. 261/271, en lo que aquí importa resolvió: “I) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 140 y vta. y fundado en los agravios de fs. 213/223, confirmando la decisión arribada por la Sra. Jueza de Primera Instancia a fs. 135 y vta. en lo que ha sido materia de agravio (arts. 271, 272 y ccdtes. de CPCC); estimando también inaplicables en autos por contravenir disposiciones de la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522, y por ende las previsiones jerárquicas de la Constitución Nacional y su art. 75 inc. 12, a la ley local Nº 4348 según el texto de la ley 4856, con COSTAS al apelante objetivamente perdidoso (arts. 68 y ccdtes.).
II) Agravios del recurso.
Contra lo así decidido por la Cámara de Apelaciones, interpuso recurso de ///.- ///.-casación a fs. 282//339 el Sr. Miguel Elosegui (heredero del fallido), planteo este que fue contestado por el Síndico (Javier Manuel Fernández) a fs. 347/354 y por el adquirente del bien inmueble subastado mediante licitación pública (Alberto Casella) a fs. 362/387, respectivamente.
Al respecto, el Sr. Miguel Elosegui aduce en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada ha incurrido en la errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal, al dejar de aplicar una ley imperativa y de orden público sin declararla inconstitucional. Sostiene que el único mecanismo jurisdiccional para dejar de aplicar una ley es su declaración de inconstitucionalidad, ya que los Tribunales sólo en ese caso pueden prescindir de ella, no siendo práctica aceptable eludir la aplicación de la norma sobre la base de argumentos valorativos, de justicia e injusticia, conveniencia o inconveniencia, oportunidad o inoportunidad, etc..
Asimismo argumenta que la declaración de inaplicabilidad de la Ley 4856 es dogmática y arbitraria ya que no existe ningún desajuste constitucional. Sostiene que la mencionada ley respeta no sólo la supremacía de la Constitución Nacional, sino también la supremacía del orden público federal, por cuanto considera que la temática de dicha ley no ha sido delegada a la Nación, ya que es una norma procedimental de la ley concursal, que refiere al procedimiento de dicha normativa de fondo, estableciendo un acto de suspensión y la forma en que el órgano correspondiente debe cumplimentar sus disposiciones, lo que encuadra además, dentro de las previsiones del artículo 278 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Finalmente señala que la sentencia resulta arbitraria e incongruente, por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción, ya que sin más, declara inaplicable una ley válida, vigente, imperativa y de orden público, sin decretar su inconstitucionalidad, y menos aún efectuar un análisis concreto de su contenido ni del caso particular de autos, etc..
III) Análisis y solución del caso.-
Que, ingresando ahora al examen de los planteos traídos a debate, corresponde abordar en primer término los cuestionamientos fundados en la arbitrariedad de sentencia, por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción, en cuanto el recurrente se agravia de que el pronunciamiento impugnado ///.- ///2.-declara inaplicable una ley vigente, imperativa y de orden público, sin decretar su inconstitucionalidad. Ello en razón de que del acogimiento de dichos agravios podría derivar la nulidad de la sentencia, deviniendo en consecuencia innecesario el tratamiento de los demás planteos efectuados.
Al respecto, es sabido que los jueces tienen el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento, con fundamentación razonada y legal, conforme al imperativo expresamente establecido en el art. 200, de la Constitución Provincial y su...

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