Sentecia definitiva Nº 8 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-02-2017

Número de sentencia8
Fecha13 Febrero 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 10 de febrero de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "DEL SOL S.A. S/ QUEJA EN: IARZA, MARIA LAURA C/ SANATORIO DEL SOL S.A. S/ SUMARIO" (Expte. N° PS2-174-STJ2016 // 28679/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI, dijo:
1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 60/67, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a Del Sol S.A. a abonar a la actora una suma de dinero mas intereses en concepto de indemnizaciones por despido incausado y por falta de preaviso, SAC 2012, SAC Proporcional 2013, Vac. no gozadas 2013 y multas derivadas de los arts. 1 y 2 de la ley 25323.
Contra dicho pronunciamiento, la representación de la demandada articuló el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación, en los términos del auto interlocutorio obrante a fs. 114/125, dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- La impugnación referida fue desestimada por la Cámara en virtud de que la presente no sólo no cumplía con el requisito del depósito previo exigido por el art. 58 de la Ley P 1504, sino que tampoco cumplía con los requisitos sustanciales de la admisibilidad para su procedencia dado que las expresiones de la recurrente revelan exclusivamente una discrepancia subjetiva con la sentencia dictada sin constituir una crítica razonada y fundada en derecho que amerite la apertura del recurso planteado. Todo ello con citas jurisprudenciales de este Superior Tribunal de Justicia.
3.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 128/138 corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.
Ello porque, en primer lugar, no acredita la presentante la oportuna satisfacción del requisito legal de admisibilidad determinado por el art. 58 de la Ley P 1504, y cuyo incumplimiento fuera señalado por el grado en oportunidad de efectuar el juicio de admisibilidad. Toda vez que que en la denegatoria señalan que si la demandada carecía de los medios económicos para hacer frente a este requisito, bien pudo contratar un seguro de caución conforme se le indicara a fs. 380, y no lo hizo, insistiendo en que se tenga por /// ///
cumplida la garantía con el ofrecimiento de embargo de bienes de la misma naturaleza que le fueron rechazados prima facie. Cita al respecto jurisprudencia de...

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