Sentecia definitiva Nº 8 de Secretaría Civil STJ N1, 08-03-2013

Fecha08 Marzo 2013
Número de sentencia8
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25935/12-STJ-
SENTENCIA Nº 8

///MA, 7 de marzo de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio Mario Barotto, Enrique José Mansilla y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GORRITI, Christian Antonio c/BANCO HIPOTECARIO S.A. s/SUMARISIMO s/CASACION” (Expte. Nº 25935/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 115/186 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora a fs. 115/186 y vta., contra la Sentencia Nº 3 de fecha 02 de febrero de 2012, dictada a fs. 178/180 y vta. de autos, que resolvió, hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocó la sentencia de Primera Instancia y rechazó la demanda incoada en autos.

El recurrente alega que la Cámara ha efectuado una errónea aplicación de la ley. De tal modo considera que no ///.- ///.-corresponde en el caso de marras hacer aplicación del art. 522 del Cód. Civil, sino que debe aplicarse inexorablemente el art. 1078 del mismo texto normativo, ya que se trata de un típico caso de responsabilidad extracontractual y no contractual como equivocadamente ha interpretado el Tribunal. Continúa expresando que tal determinación es de vital importancia, ya que en lo relativo al daño moral son muy distintas las conclusiones a que se arriba, ya que en la extracontractual, no es necesario la prueba del citado daño, bastando con la sola acreditación del accionar, doloso, culposo o negligente que lo ocasionó, para hacer lugar al mismo.

Asimismo señala que el art. 522 del Cód. Civil, en el que se funda la resolución atacada establece el carácter facultativo del Juez para condenar la reparación del daño moral, en tanto el art. 1078 establece la obligación de reparar el mismo. Y que, en este sentido, no es un requisito necesario la demostración de la existencia concreta del daño moral (tal como pretende la Cámara), a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba de producirse- sería irrelevante para el derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto previsto de antemano por la norma.

Finalmente concluye que en el caso sub examine, la aplicación errónea de la ley ha tenido consecuencias también equivocadas, ya que la Cámara rechaza la acción por no haberse probado el daño moral, cuando dicha...

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