Sentecia definitiva Nº 8 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-03-2011

Número de sentencia8
Fecha10 Marzo 2011
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 9 de marzo de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Alfredo LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MARIN, DIANA ANAHI C/ SPRINT SRL S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 24113/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 263/279 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:

1.- ANTECEDENTES.

Mediante la resolución que luce a fs. 245/247, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche aprobó la liquidación practicada por la parte actora, con el límite temporal expresado en el considerando séptimo, y estableció la suma que debía abonar la demandada en concepto de astreintes.-
Para así decidir, el Tribunal de grado sostuvo que la sanción conminatoria debía calcularse hasta el 17 de septiembre de 2007, atento a que en dicha fecha el Superior Tribunal dictó sentencia en los autos "ESPERATTI" y sentó su postura en torno/ ///-2- a que no resultaba obligatorio para el empleador hacer entrega al trabajador de las constancias de aportes y contribuciones previstas en el art. 80 de la LCT -como documentación accesoria del formulario PS 6.2-, en tanto no se advertía la utilidad práctica que ello podía tener para éste cuando la información al respecto, de así desearlo, podía obtenerla directamente en el ANSeS. En apoyo de su postura, manifestó que una nota característica de las astreintes es su provisionalidad, razón por la cual el juez que las impuso puede aumentarlas, disminuirlas o inclusive dejarlas sin efecto.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 263/279, que fue concedido parcialmente por el Tribunal de grado a fs. 336/337, decisión confirmada por este Cuerpo en el punto dispositivo primero de la resolución de fs. 348 y complementada por la decisión cuya copia obra a fs. 349/350, mediante la cual este Superior Tribunal hizo lugar al recurso de queja de esa parte y, por esa vía, declaró admisible el de inaplicabilidad de ley en aquello que había sido denegado por la Cámara de grado.

En sustento de su pretensión recursiva, la accionada sostuvo que el Tribunal de grado omitió pronunciarse sobre la impugnación presentada por ella en relación con la liquidación practicada por la parte actora. El motivo de su cuestionamiento, en el cual vuelve a insistir ahora, se centraba en la imposibilidad de...

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