Sentencia Nº 8 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-02-2022

Número de sentencia8
Fecha02 Febrero 2022
MateriaCRISORIO RUBEN DANIEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Sentencia 8 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, 02 de febrero de 2022 se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, D.. B.M., M.d.P.A. y M.D.L.C., con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados "CRISORIO RUBEN DANIEL s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" - Expte. n° 4015/13 Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: M.d.P.A., M.D.L.C. y B.M.. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Vocal M.D.P.A., dijo:

1.
- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación deducido por la apoderada común de la parte actora, Dra. G.C., contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la II nominación, del 28/02/2020, que rechazó la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por R.D.C., y absolvió a los demandados. Asimismo, impuso las costas a la parte actora que resultó vencida, y difirió el pronunciamiento sobre honorarios. El recurso fue interpuesto el 06/03/2020 y fundado con el memorial de agravios del 18/08/2021. Corrido el traslado de ley, la apoderada común de los herederos de A.R.C., Sra. F.C.C., actuando con el patrocinio letrado del Dr. N.S., pide que se declare desierto el recurso de apelación, y en subsidio lo contesta pidiendo su rechazo por las razones que desarrolla en su presentación del 08/09/2021. Firme el llamamiento de autos para sentencia, el recurso ha quedado en condiciones de ser resuelto.

2.- Seguidamente se reseñarán los agravios propuestos por la apelante: El primer motivo de apelación se funda en que la sentencia parece considerar que al condómino le está vedado o le sería casi imposible cambiar la causa de su posesión, omitiendo ponderar que de modo unánime la doctrina admite la interversión del título entre coposeedores. Ello, prosigue, no está vedado por la ley, ni restringido por las relaciones jurídicas preexistentes entre los condóminos. Cita jurisprudencia. Sostiene que en autos se encuentran acreditados de manera indubitable los actos posesorios del actor, que implican interversión del título. En tal sentido menciona: 1) La boleta de pago del servicio de luz (EDET SA), servicio 153355. Considera que el cambio de titularidad del servicio comporta un acto cabal de exclusión de los demandados, pues de lo contrario dicha prestación continuaría a nombre de la sucesión. Indica que del informe de EDET de fs. 319 surge que el servicio a nombre de R.D.C. fue instalado con anterioridad al año 1995, que es la fecha de la concesión del servicio a dicha distribuidora; 2) En cuanto al servicio de gas natural (GASNOR) señala que en la propiedad se encuentran dos medidores, uno a nombre del actor y otro a nombre de su yerno (D. Fuentes). Afirma que el inmueble cuenta con gas natural porque el actor fue quien instaló dicho servicio. Considera que dicho acto excluye a los demás condóminos, pues el actor no sólo contrató en su beneficio el servicio de gasta, sino que autorizó a D.F. (su yerno) a que coloque el servicio en la vivienda edificada en un porción del terreno; 3) Con respecto al pago de los impuestos (Rentas de la Provincia y CISI), señala que no tiene deudas y que figura como contribuyente R.D.C.. Considera que en ello existe un acto de exclusión de los demás coherederos, porque de no ser así seguiría tributando a nombre de la sucesión; y, además, porque nunca se inició una acción de repetición a fin de reclamar el reintegro de lo pagado en proporción a sus respectivas cuotas partes; 4) Considera que otro acto demostrativo de la interversión del título es la construcción de una nueva vivienda sobre una porción del terreno del inmueble. Explica que según surge del plano de construcción (fs. 15/24), esta vivienda cuenta con dos pisos y todos los servicios (luz, gas, agua), y fue entregada por el actor mediante tradición a su hija V.C., quien la habita con su esposo y sus cuatro hijas. En su criterio, este acto realizado sin autorización de los demandados, comporta interversión del título. Señala que la pérdida de la posesión operada por interversión del título requiere de la pasividad del primitivo poseedor, quien tiene a su disposición diversas medidas judiciales y extrajudiciales para evitar el propósito de quien tiene la cosa bajo su señorío. Explica que una consecuencia lógica del derecho de propiedad, y también del condominio, es conocer lo que se tiene y dónde se lo tiene. Y que una derivación de ello es indagar en qué condiciones se halla su inmueble. De allí que no saber si alguien detenta o no un predio de su propiedad, pone de manifiesto una actitud negligente, imputable al titular del predio y o al poseedor, quien lo detenta frente a todo un pueblo, y a quien no se le puede exigir una actitud desafiante hacia el propietario para que conozca la realidad de su propio inmueble, que pareciera no interesarle. En esa línea de razonamiento sostiene que surge de la prueba confesional propuesta por la actora, que los demandados conocían perfectamente las nuevas construcciones realizadas en el inmueble, y nunca formularon oposición alguna. Puntualiza que a fs. 350 a 431 de la prueba confesional, los demandados reconocen conocer las modificaciones y mejoras realizadas en el inmueble, como también que no accionaron en contra del actor. A ello añade que, según el informe expedido por Mesa de Entradas Civil, no existe reclamo alguno de los demás condóminos, prueba que no fue valorada por el a quo. El segundo motivo de apelación cuestiona que la sentencia considere que los actos posesorios demostrados no resultan idóneos para tener por mutada la causa de la ocupación. Considera que tal afirmación resulta infundada y contradice lo expuesto por el propio a quo, quien reconoció como acreditado que el actor habitó en la propiedad junto a su familia, pagó impuestos y servicios y no sólo conservó el estado de la propiedad sino que además realizó importantes edificaciones y mejoras. Seguidamente transcribe los párrafos de la sentencia vinculados a ese punto, y concluye afirmando que se encuentra acabadamente acreditado que el actor ha intervertido su título, poseyendo el inmueble como único y exclusivo dueño. Alega que si bien el a quo afirma que de las constancias de autos y de los testimonios rendidos surge que las obras fueron realizadas por el usucapiente y su familia, luego de manera arbitraria le deniega tal calidad. Sostiene que no puede negarse que la parte actora posee animus domini y que intervirtió su título, ya que ha realizado innumerables actos posesorios, entre los que se destaca la construcción de otra vivienda independiente en la propiedad, lo que implica una modificación significativa del inmueble. Explica que la referida vivienda, colindante e independiente del inmueble principal, fue construida por el actor, quien autorizó a su hija a habitarla en el momento en que contrajo matrimonio. A lo dicho añade que en ella viven actualmente V.C., con su esposo y sus cuatro hijas, lo que surge de las constancias de autos y de la inspección ocular de la vivienda. Afirma que la construcción de una nueva casa dentro de la propiedad no puede se reputada como un mero acto de tolerancia, sino que se trata de un acto que denota el señorío ejercido por el actor sobre la propiedad que se encuentra poseyendo. No se trata, prosigue, de actos que impliquen un ejercicio regular del derecho de condominio, sino de actos de disposición material de la cosa. El tercer motivo de apelación se funda en que el análisis de la jurisprudencia citada en la sentencia muestra una importante contradicción que surge de la aplicación conjunta de los arts. 2513 y 2684 CC, pues por un lado el a quo considera al poseedor animus domini con facultades propias del derecho de dominio, pero luego aplica al caso el art. 2684 considerando que todos los actos posesorios realizados como único y exclusivo dueño responden a un ejercicio regular derivado del derecho de condominio, lo que configura, en su criterio, un verdadero absurdo jurídico. Considera que en el caso de autos se configura el supuesto del art. 2458 CC, en virtud del cual el poseedor niega tal calidad a los restantes condóminos, impidiéndoles ejercer actos posesorios, y asumiendo la condición de poseedor para sí y por sí. Estima configurado así el supuesto de interversión del título. El cuarto motivo de apelación se funda en que la sentencia realizó una deficiente valoración de la prueba, pues en ningún momento tomó en consideración la absolución de posiciones de la contraria, ni se pronunció sobre la confesión ficta respecto de la demandada L.S.C.C.. Al respecto alega que de la prueba confesional producida en el cuaderno Nº 4 del actor surge claramente que los demandados conocían por fuera las mejoras realizadas en el inmueble. Expone que en tal sentido se pronuncia M.B.C., y también M.A.C., quien contesta que es verdad que sabía que el actor realizó modificaciones dentro y fuera del inmueble objeto de la litis. Explica que tanto las reformas como las edificaciones, que implican modificación sustancial del inmueble, pueden ser observadas por cualquiera que circule, sin necesidad de que ingrese a la propiedad, ya que se ve que hay una vivienda colindante de dos pisos, verjas, un portón de hierro, un tinglado, la fachada pintada de la casa, elementos todos que no fueron valorados por el a quo. Explica que los testigos...

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