Sentencia Nº 794 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-10-2021

Número de sentencia794
Fecha25 Octubre 2021
MateriaQUIROGA FRANCISCO Vs. COLEGIO DE ARQUITECTOS DE TUCUMAN S/ NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO

JUICIO: Q.F. c/ COLEGIO DE ARQUITECTOS DE TUCUMAN s/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. EXPTE. Nº: 37/19 S.M. de Tucumán, 25 de Octubre de 2021.

VISTO:
La causa caratulada
“Q., F.v.C. de Arquitectos de Tucumán s/nulidad de acto administrativo” y reunidos los señores Vocales de la Sala 3 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo para su consideración y decisión, dijeron: RESULTA: I- El 19/02/2019, F.Q., mediante apoderado letrado, inicia demanda en contra del Colegio de Arquitectos de Tucumán (en adelante “CAT”) con el objeto de impugnar el acto administrativo de fecha 28/11/2018 dictado por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Arquitectos de Tucumán (en adelante “TED”), por el cual le impusieron una multa por un monto de seis veces el valor de la matrícula anual total vigente al momento que se haga efectivo el pago (fs. 112/121). Al relatar los hechos que originaron el sumario administrativo, manifiesta que el señor J.A. y la señora V.L. contrataron sus servicios como arquitecto para la construcción de una vivienda familiar. Refiere que el contrato consistió en la confección del proyecto y en la dirección técnica de la obra, y que sus tareas se limitaron a la constatación, elección y compra de materiales, y a la obtención de permisos y autorizaciones. señor A.. Aclara que los contratistas y ejecutores de la obra fueron elegidos por el El actor destaca que sus servicios profesionales concluyeron el 12/09/2016, con la obra casi finiquitada, por desacuerdos entre él y los contratistas que ejecutaban la obra. Afirma que el 28/09/2017 inició una mediación para cobrar los honorarios que le adeudaban el señor A. y la señora L.. Alega que el 20/12/2017 fue denunciado en el Colegio de Arquitectos por el señor A.. Explica que el fundamento de esa denuncia era que el arquitecto había actuado como Director de la Obra y como Constructor, lo que resultaba incompatible. Relata que el 23/11/2018 el TED resolvió hacer lugar a la denuncia, dando por probado que el denunciado había acumulado las funciones incompatibles entre sí de Director de la Obra y de Ejecutor. A fin de fundamentar la nulidad de ese acto administrativo, aduce que la prueba aportada al expediente no se valoró de manera objetiva. Se agravia que lo determinante para tener por probada la incompatibilidad haya sido la valoración de un presupuesto de materiales a nombre de la empresa “C.S.” (a la cual pertenece), ya que ni la emisión de un presupuesto, ni la compra de materiales implican actos incompatibles con la función de Director de Obra, ni que puedan ser atribuidos exclusivamente al constructor. Aclara que la única tarea incompatible es la ejecución de la obra, es decir, la construcción. Sobre la prueba aportada por el denunciante, esto es, un recibo de $100.000 firmado por el arquitecto en el cual consignó “a cuenta de obra”, asegura que fue expedido cuando los propietarios le extendieron dinero para la compra de materiales. Colige que el TED debió extremar los recaudos en la valoración de la prueba al momento de sancionarlo, y aplicar el principio in dubio pro administrado, ya que había elementos suficientes para tener por acreditado que el arquitecto recibió dinero y lo utilizó para el pago de materiales, pero no había ninguna prueba que acredite concluyentemente que ejecutó la obra. Plantea la prescripción de la acción penal y disciplinaria. En cuanto a la acción penal, entiende que el poder punitivo para aplicar la sanción está prescripto ya que el TED debió sancionarlo dentro de los dos años de cometida la infracción (cfr. artículo 62 del Código Penal). Para computar ese plazo, tiene en cuenta que el contrato de locación de obra se habría ejecutado como límite máximo hasta los primeros días del mes de octubre de 2016, ya que no hay ningún acto de ejecución del contrato con posterioridad a esa fecha (señala que el recibo es de fecha 23/09/2016). Por ello, desde aquel día hasta el 23/11/2018, fecha de la sanción, el plazo de dos años se habría cumplido. No obstante, para el caso que este Tribunal considere que debe aplicarse analógicamente el artículo 38 de la ley Nº 5.233 (Ley de la Abogacía), indica que la acción disciplinaria también estaría prescripta, ya que el citado artículo dispone que “Las acciones que den lugar a medidas disciplinarias se prescriben al año del hecho generador de la responsabilidad (…)”. Realizando los cómputos, el actor señala que el punto de inicio sería en octubre de 2016 y que la denuncia fue realizada el 20/12/2017, cuando ya se había cumplido el año previsto en la ley Nº 5.233. Pide que se dicte una medida cautelar que suspenda la ejecutoriedad de la sanción y que ordene expresamente al Colegio que “asegure el libre ejercicio de la profesión (…) realizando todos los actos vinculados con tales tareas que deben gestionarse ante este Colegio, especialmente la firma, visado y autorización de proyectos” (ver, puntualmente, fs. 112, vuelta). Alega que el Colegio le permitió que abone la matrícula anual, pero no le permite ejercer la profesión “hasta que no abone el valor de la sanción” (ver fs. 113, vuelta). II- Por Resolución de Presidencia Nº 23 del 13/03/2019 (fs. 132/134) se ordenó cautelarmente que “el Colegio de Arquitectos de Tucumán se abstenga de impedir u obstaculizar el ejercicio de la profesión del arquitecto F.Q., matrícula profesional Nº 39.163, siempre y cuando esa negativa se fundamente en la multa impuesta por el Tribunal de Ética y Disciplina mediante Resolución de fecha 23/11/2.018 (por ejemplo, y sólo a título enunciativo, negarse a firmar, visar, sellar o autorizar proyectos)”. III- El 14/06/2019, el Colegio de Arquitectos de Tucumán, mediante apoderado letrado, contesta la demanda interpuesta en su contra. Luego de negar las afirmaciones vertidas por el actor, expone su versión de los hechos. Reconoce que la causa tramitada ante el TED fue originada por una denuncia presentada por el señor J.M.A. el 20/12/2017 por presunta violación a los deberes impuestos por el artículo 6 del Código de Ética Profesional. Destaca que durante el procedimiento administrativo se respetaron las disposiciones de la ley Nº 5.994 y su reglamentación. Manifiesta que la Resolución del 23/11/2018 dictada por el TED es un acto administrativo válido. Refiere que el aquí actor interpuso contra esa Resolución un recurso de reconsideración, el cual fue rechazado el 21/12/2018, con el efecto de agotar la vía administrativa. En lo atinente a los fundamentos esgrimidos por el accionante en el escrito de demanda, señala que se limita a reiterar los argumentos vertidos durante el trámite administrativo, y que se reduce a disentir sobre la valoración de la prueba. Asegura que el arquitecto Q. “ha concentrado en su persona las funciones de proyectista, director técnico, administrador y constructor de la vivienda unifamiliar”. Desde allí, indica que resulta incompatible acumular las tareas de constructor y director técnico, lo que constituye una falta ética tipificada en el artículo 6 del Código de Ética Profesional. Para fundamentar ese extremo, alega que el actor omitió considerar la tarea que desarrolló en la obra la empresa constructora de su propiedad, C.S., así como el recibo otorgado por el profesional “a cuenta de la obra”, respecto del cual “de ninguna manera se ha acreditado que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR