Sentencia Nº 790/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Fecha17 Octubre 2008
Número de sentencia790/07
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-A790.07-17.10.2008

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de octubre de dos mil ocho, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “D.L., R.A. c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, expte. nº 790/07, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, del que-

RESULTA:

Que a fs. 11/21, el Dr. G.R.P.F., en su carácter de apoderado de R.A.D.L., con el patrocinio letrado del Dr. V.D.P.F., interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa solicitando que se “...impugne y/o decrete la ilegitimidad y/o la nulidad y/o la inconstitucionalidad...” (fs. 12)de las sentencias nº 2123/06 y nº 04/07, ambas del Tribunal de Cuentas de la Provincia de fechas 07/11/06 y 05/01/07 respectivamente.-

Relata los hechos de la causa diciendo que durante el año 1998 su mandante se desempeñaba como agente con categoría 3 de la Rama Administrativa en el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda.-

Sigue diciendo que en la fecha indicada, a su parte se le instruyó un sumario administrativo que culminó con el Decreto Nº 1579/99 de fecha 21 de octubre de 1999 mediante el cual se lo exoneró.-

Señala que en el artículo 4º del mencionado decreto, se ordenó correr vista al Tribunal de Cuentas de la Provincia a los fines previstos en el art. 19 del Decreto Ley Nº 513/69, es decir, para definir el monto del daño.-

Agrega que “...atento a la fecha de inicio del juicio de responsabilidad, es decir el día 07 de diciembre del año 2005 (acta nº 3524, obrante en el expediente administrativo nro. 3445/05, caratulado Tribunal de Cuentas-D.L., R.A. s/juicio de responsabilidad”), resulta que la acción para incoar el juicio de responsabilidad se halla prescripta, por haber transcurrido el plazo de más de seis años desde el día 05 de noviembre de 1999, fecha prevista para que el Tribunal de Cuentas iniciara el correspondiente juicio de responsabilidad contra el hoy actor.” (fs. 13).-

Indica que no se hizo lugar a la prescripción por lo que planteó un recurso de revocatoria que también le fue rechazado, confirmando, en definitiva, el cargo de responsabilidad contra su parte por la suma de $54.734,70 más sus intereses.-

Argumenta que su mandante, en su condición de administrado, goza del derecho a no ser objeto del cargo como responsable del perjuicio patrimonial previsto en el art. 19 del Decreto Ley Nº513/69, ya que ello deriva de la “...conducta omisiva del Tribunal de Cuentas, quien no tomara –en tiempo y forma- la intervención que el Poder Ejecutivo le indicara, mediante decreto nº 1517/99.” (fs. 14).-

Agrega que ha sufrido daños de carácter material y moral, porque su responsabilidad económica ha desaparecido al amparo de la prescripción liberatoria y porque resultaron lesionados valores importantes que deben ser resarcidos.-

Más adelante, señala que, tanto si se considera que el juicio de responsabilidad se equipara a una acción de nulidad, como a un proceso de daños y perjuicios, el plazo de prescripción, en ambos casos, es de dos años, por aplicación de los arts. 4030 y 4037 del Código Civil respectivamente.-

Sobre el particular sigue diciendo que el Tribunal de Cuentas entendió que la acción no había prescripto, pero mediante una interpretación errónea del art. 4023 del Código Civil “...ya que en el caso de marras, no existe deuda exigible, toda vez que la finalidad del juicio de responsabilidad es la determinación de dicha deuda, a los fines de su posterior ejecución por vía de apremio.” (fs. 16/17).-

Se agravia también de la afirmación del Tribunal en la sentencia nº 04/07 vinculada con la interpretación restrictiva de la prescripción, ya que, según su entender, ese criterio es sólo aplicable en caso de duda, que en el particular, queda absolutamente despejada atento el tiempo transcurrido desde el momento en que debió iniciarse el juicio de responsabilidad y la fecha en que se inició realmente.-

Reitera la inexistencia de deuda exigible por cuanto la exigibilidad sólo surge una vez culminado el juicio de responsabilidad, y señala que resulta inadmisible la afirmación de que la Administración tomó conocimiento de las actuaciones, una vez firme la sentencia penal, por lo que, a su juicio, “...el Tribunal de Cuentas está invocando como medio de defensa su propia torpeza, lo cual –se sabe– está vedado.” (fs. 18).-

Dice también que es de aplicación la prescripción bienal contemplada en el art. 4030 del Código Civil, computándose dicho plazo desde el momento en que se conoce la falsa causa, que, en el caso, ha ocurrido el 21/10/99 cuando se ordenó correr vista al Tribunal de Cuentas, aunque la intervención efectiva recién se produjo el 3 de octubre de 2005.-

Señala entonces que, habiendo transcurrido casi seis años desde que el poder administrador tomara conocimiento de la falsa causa, ello indica que ha vencido en exceso el plazo bienal del art. 4030 del Código Civil que el Tribunal de Cuentas tenía para iniciar el juicio de responsabilidad.-

A continuación, expresa que las “...sentencias impugnadas devienen inconstitucionales, toda vez que, –sin derecho– formulan cargo de responsabilidad por sumas importantes ($54.734,70)” (fs. 19) lo que afecta gravemente el patrimonio de su mandante y, en consecuencia, el derecho a la propiedad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.-

Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas.-

A fs. 45/56 vta. obra la contestación de la demanda realizada por los Dres. J.A.V. y M.E.A., en representación de la Provincia de La Pampa, quienes solicitan el rechazo de la acción con fundamento en las consideraciones de hecho y de derechoque se exponen a continuación.-

Manifiestan que, si bien el accionante requiere que se declare la nulidad, ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de las sentencias del Tribunal de Cuentas, no ha indicado, en forma concreta y eficaz, cuáles serían los vicios que podrían habilitar su revocación, motivo por el cual, la demanda carece de elementales presupuestos jurídicos.-

Aclaran que pese a que el reclamante se ha agraviado de las supuestas irregularidades en que habría incurrido el organismo citado, no ha objetado la constitucionalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR