Sentencia Nº 790/05 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Número de sentencia790/05
Fecha29 Enero 2000
Año2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-790.05-11.06.2006

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de junio el año dos mil seis, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.M.S.C. y por su vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:“GIMENEZ, N.I. contra ILKA CONSTRUCCIONES S.R.L. sobre DESPIDO”, expediente nº 790/05, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que –

RESULTA:

Que a fs. 432/447 el Dr. N.H. De Niro, por la parte demandada, con el patrocinio letrado de la Dra. L.B.T., interpone recurso extraordinario provincial en los términos del art. 261, inciso 2) del C.P.C.C. contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 424/426 resolvió: “I.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda y condenando a la demandada al pago al actor de la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON 60/100 ($ 4.928,60) con más sus intereses a tasa mix desde el día del despido, con costas en ambas instancias a la demandada”.-

Sostiene que el pronunciamiento impugnado ha incurrido en el vicio de incongruencia porque resolvió a partir de una plataforma fáctica distinta de la controvertida en autos, y que la decisión se sustenta en elementos probatorios insuficientes. Menciona también que existió una “valoración absurda” (fs. 433) de la prueba.-

Relata los antecedentes de la causa diciendo que el actor demandó a su mandante, Ilka Construcciones S.R.L., pretendiendo la indemnización especial por violación de la garantía de estabilidad gremial prevista en los arts. 40, 48 y 50 de la Ley Nº 23551, en su doble carácter de delegado y de candidato no electo, por un monto total de pesos ocho mil trescientos ($ 8.300,00).-

Detalla que ingresó a trabajar el 01/06/99 en la construcción de varias viviendas correspondiente a planes FONAVI identificados como Zona 34 y 28 y que, cuando debía continuar en el complejo habitacional “Zona 30”, de 120 viviendas Plan FO.NA.VI. 3000, se le comunicó el cese de la relación laboral por finalización de obra, mediante telegrama del 30/12/00.-

Sostiene que el 30/06/00 fue elegido subdelegado en el obrador de la demandada y además fue candidato no electo a un cargo de representación gremial (vocal titular) en las últimas elecciones de la UOCRA realizadas el 12/12/00.-

Expresa que la representación gremial, en el ámbito de la industria de la construcción, tiene características propias, acordes con la alta movilidad ocupacional. Sin embargo, aclara que tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen establecido, que el trabajador no perderá necesariamente la garantía de estabilidad por el mero cese de la obra si la empleadora continúa en actividad -tal como ocurrió con Ilka Construcciones S.R.L.- y en tal caso, debe ofrecer un puesto al trabajador que cuenta con protección gremial.-

Señala que su parte contestó la demanda a fs. 115/120 en la que se aclaró que el actor fue elegido sub-delegado de la obra “Zona 28” del Plan de Vivienda FONAVI 3000. Que dicho plan habitacional consta de distintas zonas, en las que se suscriben contratos en forma individual, en razón de que cada obra tiene distintos plazos de ejecución. De ese modo, al finalizar la obra “Zona 28” se despidió a todo el personal contratado, entre ellos al señor N.I.G., por lo que existió justa causa de despido en los términos del art. 48 in fine de la Ley 23551.-

Añade que en lo relativo al carácter de candidato no electo, se negó e impugnó la pretendida estabilidad ya que no sólo no se acompañó la lista sino que tampoco se notificó a la Empresa en forma fehaciente.-

Señala que en la sentencia de primera instancia se rechazó la demanda en su totalidad mientras que la alzada revocó parcialmente tal decisorio, haciendo lugar a la demanda y condenando a Ilka Construcciones S.R.L. a abonar una indemnización por despido, agravado por el carácter de delegado gremial de obra, rechazando los agravios referidos al carácter de candidato no electo.-

Con relación al inciso 2º del art. 261 del C.P.C y C. expresa que “...el fallo de segunda instancia incurre en el vicio de incongruencia porque parte de una plataforma fáctica distinta de la controvertida en autos y sobre la cual giró la prueba de las partes, que consistió en desentrañar si el delegado gremial de una obra en construcción, elegido por sus pares para esa obra, goza de estabilidad sindical por el término faltante del mandato al terminar esa obra...” (fs. 443).-

Señala que el aspecto medular del caso no reside en la “continuidad de la empresa en la construcción de obras” ya que su mandante, en tanto empresa constructora, tiene varias en realización, ya sea en forma simultánea o continuada. Ese argumento resulta insuficiente para obligarla a tomar a cada delegado de personal cuando la obra en la que fue elegido haya concluido.-

Añade que ante la finalización de la obra, el delegado gremial no puede oponer su investidura al distracto, pretendiendo ser reubicado, dado que aquélla cesó conjuntamente con el cierre de la obra para la que fuera contratado.-

Entiende que el Tribunal analizó parcialmente los testimonios recibidos en la causa y los documentos agregados, y arribó a una conclusión “descontextualizada” de los hechos probados, “... omitiendo examinar la cuestión propuesta conforme a la totalidad de las pruebas conducentes para la decisión del pleito.” (fs. 444).-

Con la intención de demostrar el supuesto “absurdo valorativo” en que ha incurrido la Alzada, el recurrente se refiere a la declaración del testigo B., y opone sus discrepancias.-

Se agravia también de la interpretación que el a quo efectuó de la documental de fs. 102, de la fecha que tomó en cuenta para establecer el distracto laboral y de los alcances que le adjudica a la declaración de otro testigo de apellido M..-

Concluye finalmente que, “... la sentencia criticada efectúa interpretaciones subjetivas, descontextualizadas, arribando a conclusiones dogmáticas. En suma, el fallo que se recurre se sustenta en elementos probatorios manifiestamente insuficientes...” (fs. 446).-

Más adelante, reitera que en la sentencia de segunda instancia se parte de una premisa equivocada, efectúa una valoración absurda de la prueba, toma elementos inexistentes como ciertos y llega a una conclusión incongruente, al tener por probado que el demandante revestía el carácter de personal permanente y por ende gozaba de estabilidad sindical a la fecha del distracto.-

Por último, peticiona se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, casando la sentencia dictada.-

Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara “prima facie” bien concedido, a fs. 460 en los términos del art. 261, inciso 2º del Código Procesal Civil y Comercial.-

Corrido el traslado a la parte actora a fs. 465/473 el Dr. R.V.C., en representación de aquélla, solicita que se rechace el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas.-

Entiende que para atacar la congruencia de la sentencia, hay que acreditar acabadamente que el fallo recurrido se ha apartado de los términos de la relación procesal y recuerda que la apreciación de la prueba no es revisable en la instancia extraordinaria, salvo cuando se hubiera incurrido en defectos de gravedad tal que se violen las reglas de la lógica o la correcta valoración de las pruebas.-

En ese sentido, sostiene que la interpretación del...

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