Sentecia definitiva Nº 79 de Secretaría Civil STJ N1, 25-10-2016

Fecha25 Octubre 2016
Número de sentencia79
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28429/16-STJ-
SENTENCIA Nº 79
///MA, 24 de octubre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "DIRECCION GRAL. REND. DE CTAS. EA S-ANTICIPO DE FONDO A FAVOR DEL PTE. DE LA AG. R.N. DEPORTES Y REC. DN. RICARDO VELEZ DEST. A LOS JUEGOS DE INVIERNO (EPADE)-EXPTE. Nº 33203/10 AG.R.N. DEPORTES Y R. s/APELACION” (Expte. Nº 28429/16-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Natalia Falugi en representación de la Provincia de Río Negro a fs. 266 y fundado a fs. 272/275 y vta. deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1) ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 266 y fundado a fs. 272/275 y vta. por la doctora Natalia Falugi, Apoderada de la Provincia de Río Negro, contra la Sentencia Definitiva n° 11/16 dictada el día 3/3/16 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial -en su carácter de Tribunal en lo contencioso-administrativo- obrante a fs. 258/261, que, en su parte resolutiva hizo lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 217, revocando el artículo 2° del fallo “JC” Nº 01/2014, e impuso las costas a la Provincia de Río Negro (art. 68° del CPCC).-
2) AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 272/275 y la doctora Natalia Falugi, Apoderada de la Provincia de Río Negro, pretende que se haga lugar a la apelación impetrada. En su expresión de agravios consideró que la Cámara de Apelaciones revoca la multa efectuando una errónea interpretación del Fallo del Tribunal de Cuentas. Así, afirmó que la procedencia del recurso de apelación corresponde por la errónea interpretación de la legislación aplicable al caso, lo cual denota arbitrariedad dada la prescindencia del rito; al ignorar la aplicabilidad al caso del art. 92 de la Ley H Nº 3186 y el art. 17, inc. 3* del Decreto Nº 1737/98, incurriéndose en un grave error de derecho, que constituye violación y errónea aplicación de la ley.
Además, sostuvo que el fallo resulta arbitrario, que prescinde de la ley, que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, que se aparta de las reglas de la lógica, de la sana crítica y que se basa en conclusiones dogmáticas que no se condicen con la finalidad y la naturaleza sancionatoria que emana de la legislación.
Allí denunció que el Tribunal de Cuentas no ha sancionado al señor Vélez por no haber instrumentado un proceso de contratación directa con los fondos públicos que le fueron anticipados -como erróneamente interpreta la Cámara de Apelaciones (Considerando V, párrafo 11)-; sino por haber adquirido bienes y servicios en forma directa sin justificar la razonabilidad de los precios abonados -lo que encuentra fundamento legal en el art. 92, primer párrafo, de la Ley H Nº 3186 y art. 17, inc. 3* del Decreto Nº 1737/98-. También expresó que al funcionario sancionado no se le achaca la no instrumentación de un procedimiento de contratación directa, sino la falta de acreditación de la razonabilidad del precio abonado mediante la presentación de presupuestos que lo justifiquen. Asimismo, indicó que resulta de las actuaciones y específicamente del fallo del Tribunal de Cuentas cuestionado en sede judicial, que cuando el representante de la Contaduría intervino en el marco del trámite del expediente por el cual se autorizó el anticipo de fondos, se le advirtió al funcionario que tanto la inversión, como la rendición de los fondos, debían ajustarse al procedimiento de contrataciones vigente -en concordancia con lo previsto en la Resolución B° 113/2010-, lo cual informa que nunca fue cuestionado. Enfatizó en que el Tribunal de Cuentas no le imputó al Sr. Vélez la no realización de todo el procedimiento de contratación directa, sino la falta de justificación de la razonabilidad de los precios abonados en ninguna de las instancias del trámite: ni al efectuar el gasto, ni al momento de...

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