Sentencia Nº 79 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-05-2022

Número de sentencia79
Fecha20 Mayo 2022
MateriaCONSORCIO COUNTRY PORTAL DEL SOL Y FIDEICOMISO ALTO LOS NOGALES Vs. GILLI FERNANDO ADRIAN S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 2558/20 AUTOS: CONSORCIO COUNTRY PORTAL DEL SOL Y FIDEICOMISO ALTO LOS NOGALES C/ GILLI FERNANDO ADRIÁN S/ COBRO EJECUTIVO. Expte: 2558/20. SALA II. S.M. de Tucumán, 20 de mayo de 2022. Sentencia N° 79

Y VISTO:
El recurso de apelación concedido en autos al actor Consorcio Country Portal del Sol y F.A. Los Nogales, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2021 que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por el ejecutado, y rechazó la acción ejecutiva incoada por su parte, con costas a su cargo, y;

CONSIDERANDO:


I.- Que en fecha 14/06/2021, el apelante expresa agravios.
Reprocha que la sentencia materia de apelación solo refiere como actor al consorcio, sin contemplar que también el fideicomiso Alto los Nogales reviste esa calidad, y que fueron ambos los que apoderaron a la administradora mediante escritura presentada en autos, a fin de la certificación de deuda para la ejecución objeto de la presente litis. Cuestiona que la a quo interprete que de acuerdo a lo normado por el art. 2074 del Código Civil y Comercial de la Nación, el conjunto inmobiliario -al no haberse adecuado al régimen de propiedad horizontal especial- no existe, y por tanto, no puede cobrar expensas ni ejecutar a los deudores. Aduce que la existencia del consorcio y su personalidad están normadas en el art. 2074 del CCCN, el que reconoce tanto a los existentes antes, como a los posteriores al régimen de la propiedad horizontal especial, al imponerles la obligación de su adecuación sin plazo. Se queja de la interpretación realizada por la sentencia acerca del acta de prórroga de plazo, pues el hecho de no haberse cumplido dicho plazo al momento de iniciar demanda, no resulta óbice a la cobranza judicial, toda vez que también el fideicomiso está ejecutando la falta de pago de expensas comunes. Postula que no es necesario que el adquirente de un lote sea parte en el contrato de fideicomiso originario para que pueda ser demandado por falta de pago de las expensas comunes del consorcio que él integra, por lo que la sentencia confunde dos vínculos contractuales distintos, el derivado de un contrato de fideicomiso y el que surge de la pertenencia a un conjunto inmobiliario preexistente. Razona que el ejecutado firmó un boleto de compraventa, y por lo tanto es titular de un lote, que al no ser negado expresamente, se infiere el reconocimiento de la obligación del pago de expensas -cuestión, además, prevista en el art. 8 del referido boleto-; y la adhesión incondicional al reglamento de convivencia, sin que ello se vea alterado por el hecho de que el demandado no haya escriturado. Se agravia que la aquo concluya que al no coincidir el número de lote identificado en el boleto de compraventa con el indicado en la certificación de deuda, la presente ejecución no pueda prosperar, pues el lote que actualmente se identifica con el Nº C3 tiene el padrón inmobiliario Nº 622.425, y al haber reconocido el ejecutado la adquisición de un lote, está obligado al pago de las expensas comunes aunque el lote se encuentre identificado de otra manera actualmente. Refiere que el vínculo jurídico entre los accionantes y el demandado surge de la persona firmante del Boleto de Compraventa, es decir el fiduciario -de aquél momento- J.F.P., lo que demuestra el vínculo entre el ejecutado y el fideicomiso. Señala que en este tipo de procesos, el análisis del título ejecutivo debe ser limitado por la materia en discusión, en razón de que se trata de proveer a lo necesario para el normal funcionamiento del Consorcio. Finalmente, se agravia del alcance e interpretación que hace del antecedente L.L., donde la sociedad Civil pretendió arrogarse la condición de administrador del country, y al ejecutar a la demandada, ésta le desconoció dicho carácter y efectuó el pago de expensas a Mercadeo Marketing S.A., situación fáctica divergente a la del presente caso, donde no hay dos administradores que se disputan ese carácter. Por todo ello, solicita se revoque el decisorio impugnado, con costas. Corrido el traslado de ley, el 26/07/2021 contesta agravios el demandado, oponiéndose al recurso de la actora, por los argumentos que allí expone, a los que nos remitimos. Radicada la causa por ante este Tribunal, en fecha 26/11/2021 se requirió al juzgado de origen la documentación original adjuntada, quedando los autos para resolver el 20/05/2022.

II.- De confrontar los agravios vertidos por la parte recurrente con la sentencia en crisis y demás constancias del expediente surge la convicción de que el recurso no debe ser acogido, por los argumentos que a continuación se desarrollan. Los agravios centrales giran en torno a: 1) la legitimación activa de la parte actora; y 2) la legitimación pasiva del demandado en el presente proceso.

II.- 1) La cuestión en examen obliga a recordar, que -como regla- toda pretensión requiere la necesaria verificación de su proponibilidad tanto objetiva como subjetiva, y que, sobre este último punto, la legitimación configura uno de los presupuestos básicos del ejercicio de la función judicial, y tan es así que, con independencia de la postura de los intervinientes o de sus recursos, es deber de los magistrados de todas las instancias revisar oficiosamente su concurrencia (Hitters, J., “Técnica de los Recursos Ordinarios”, La Plata, 2000, p. 394, Nº 225; y R., A., “Tratado de los Recursos Ordinarios”, Buenos Aires, 1991, T. 2, p. 851, Nº 420). Nuestro Cimero Tribunal tiene dicho al respecto que, “…los jueces están obligados a examinar la concurrencia de los requisitos intrínsecos de la pretensión sustancial deducida, toda vez que estos se constituyen en presupuestos preliminares y necesarios para la declaración del derecho a favor del actor. La legitimación de la actora debe ser valorada en el contexto de las comprobadas circunstancias de la causa" (CSJT, "S.. S.E. y otro vs. Pena, L. s/ desalojo", sent. Nº 987 de fecha 21/11/2000). En ese sentido, consideramos necesario precisar la legitimación activa de la parte actora. Con relación al Consorcio Country Portal del Sol, cabe...

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