Sentecia definitiva Nº 78 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 29-09-2009

Número de sentencia78
Fecha29 Septiembre 2009
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 28 de septiembre de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BAEZ, ARNALDO EDUARDO ROQUE S/ QUEJA EN: \'BAEZ, ARNALDO EDUARDO ROQUE C/ CONSOLIDAR AFJP Y OTROS S/ RECLAMO\'" (Expte. N° 23576/09-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

1.- Que mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 17/19 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó -en lo que aquí interesa- la demanda entablada en reclamo de diferencias de haberes y de comisiones y, en función de éstas, de ajuste en las indemnizaciones derivadas del despido abonadas por las demandadas.

Para así decidir, el Tribunal de grado no tuvo por acreditada la existencia de: a) diferencias entre la remuneración pactada por las partes y la efectivamente abonada al trabajador; b) reservas o reclamos previos a la desvinculación sobre este tópico y, c) violación del convenio colectivo -ni de las escalas salariales-. Dichas conclusiones surgieron a tenor de los recibos de haberes acompañados por el propio actor y de la pericial contable, que no fue observada por las partes. En este sentido, señaló que ninguno de los testigos dió precisiones acerca de la dedicación horaria que se contrapusieran con las conclusiones manifestadas por el experto en su informe. Finalmente, puso de resalto la omisión probatoria en que incurrió el accionante respecto de diferencias en las comisiones liquidadas o no abonadas; en consecuencia, también rechazó las supuestas diferencias en las liquidaciones finales, ya que éstas se apoyaban en aquéllas.

Contra dicho pronunciamiento, la representación de la parte actora articuló el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación, en los términos del auto interlocutorio obrante a fs. 41/42, dio origen a la /// ///-2- presentación de la queja en estudio.

2.- Que, en oportunidad de interponer el recurso principal, el recurrente sostuvo que la sentencia del grado resultaba contraria a la sostenido por este Superior Tribunal en el precedente "FUXMAN" (Se. N° 191 del 08.07.04) y, por tanto, violaba lo dispuesto en el art. 43 de la L.O. -doctrina legal obligatoria-, en tanto allí se estableció que, en los casos de remuneraciones variables, debe computarse como base remuneratoria mensual aquélla que sea la "mejor" (esto es, la de mayor cuantía), además de normal y habitual, lo que no habría sucedido en autos. En este sentido, manifestó que el Tribunal de mérito no tuvo en cuenta la...

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