Sentencia Nº 771 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-10-2021

Número de sentencia771
Fecha21 Octubre 2021
MateriaCATAN RIVERO RAMON EDUARDO Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ INCONSTITUCIONALIDAD

JUICIO: C.R.R.E. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD. EXPTE. Nº: 125/19 S.M. de Tucumán, 21 de Octubre de 2021.-

VISTO:
Las presentes actuaciones caratuladas
“C.R.R.E. c/ Provincia de Tucumán –D.G.R.- s/ inconstitucionalidad”, y reunidos los Sres. Vocales de la Sala IIIº de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo para su consideración y decisión, se establece el siguiente orden de votación: Dra. E.L.P. y Dr. S.G., habiéndose arribado al siguiente resultado: La Sra. Vocal Dra. E.L.P. dijo: RESULTA: Que en fecha 01/04/2019 el Sr. R.E.C.R., con patrocinio letrado, inició acción de amparo contra la Provincia de Tucumán a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 9.155 en tanto modifica el segundo párrafo del inc. 8 del art 308 de la ley 5.121 relacionado a las exenciones del impuesto automotor. Expresa que con la modificación el inciso y artículo en cuestión quedó redactado de la siguiente manera “idéntica exención corresponde a los vehículos que no tengan comando ortopédico, de propiedad de personas sujetas a alguna discapacidad de carácter permanente, que se encuentren imposibilitados de conducir y que deban ser conducidos por terceros, o de propiedad de sus …padres… hasta tanto ésta conserve la titularidad de dominio del vehículo y siempre que el valor del mismo, conforme a los dispuesto por la ley impositiva, no supere el monto que establezca para cada año el poder ejecutivo”. Señala que antes de la reforma el citado artículo no establecía ningún tipo de discriminación relativa al valor del rodado y que con posterioridad a la misma se puso como condición de la exención que el valor del vehículo no supere el monto que establezca para cada año el Poder Ejecutivo. Relata que en consecuencia el Poder Ejecutivo dictó el decreto Nº 228/2019, mediante el cual dispuso establecer el monto al cual se refiere el segundo párrafo del inc. 8 del art. 3308 de la ley Nº 5121 y sus modificatorias, en la suma de $750.000 (pesos setecientos cincuenta mil) con vigencia para el período fiscal 2019. Expone que es padre de un menor con una discapacidad declarada y acreditada con certificado correspondiente, y que al tener un solo rodado como establece la ley y destinarlo al uso familiar, se encontraba beneficiado dentro de la exención del segundo párrafo del inc. 8 del art. 308 – Anexo 1 – y por efecto directo, se encontraba beneficiado su hijo cuya discapacidad constituía la causa justificante de la exención. Relata que el 12/06/2018 presentó una nota en la Dirección General de Rentas solicitando exención impositiva del rodado, lo que fue concedido mediante resolución E-615-18, y en fecha 22/02/2019 la DGR lo notificó que la exención ya no era procedente en virtud de la modificación introducida a la ley 9.155, por superar el monto establecido en el Decreto reglamentario Nº 228/2019. Sostiene que la inconstitucionalidad de la modificación introducida por la ley 9.155 al art. 308 inc 8, radica en la vulneración al principio de no regresividad de derechos establecidos en los tratados con jerarquía constitucional. Señala que la prohibición de regresividad constituye un coto que el derecho internacional de los derechos humanos impone a la potestad reglamentaria del respectivo estado, vedándole la posibilidad de empeorar, disminuir, menoscabar el nivel de goce o efectividad que los derechos de marras llegaron a alcanzar en el ordenamiento jurídico interno a partir de la asunción de la obligación internacional. Explica que la norma ha parametrizado el beneficio de exención en relación al valor del vehículo y con ello ha discriminado entre personas que se encuentran en la misma condición de vulnerabilidad, trocando la protección del discapacitado por la mejora de la recaudación fiscal. Agrega que con la modificación lo que se logra es que la persona con discapacidad quede asimilada a la situación de cualquier persona sin discapacidad, vulnerando así el principio de igualdad, que señala que la exención no es un privilegio sino una medida de equiparación, dado que el pago del impuesto requiere de un esfuerzo mucho mayor cuando media discapacidad. Añade que con la reforma del año 1994 se dio impulso constitucional al principio de igualdad sustancial para lograr una tutela efectiva de colectivos de personas en situación de vulnerabilidad estableciendo medidas de acción positivas (art. 75 inc. 23 CN y art. 67 inc. 6 CP). La exención en cuestión se trata de una medida de acción positiva cuya finalidad es hacer que un sector de la sociedad no pague ese tributo debido a que tiene al cuidado personas consideradas en estado de vulnerabilidad. Entiende que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. También considera que se trata de una reforma con finalidad meramente recaudatoria, ya que la ley 9.155 fue aprobada y promulgada con posterioridad a la sanción de la ley de presupuesto del año 2019, donde se previeron todos los gastos del ejercicio, siendo que esta reforma viene a generar un nuevo ingreso, que no registra imputación o causa que lo justifique. Por último, considera que no puede ser el Poder Ejecutivo el que tenga la llave de acceso a la decisión de quién quedará exento o no, según el monto del vehículo que éste elija en forma libérrima, concluyendo que esta delegación de competencias es absolutamente inconstitucional. Por todas las consideraciones expresadas solicita se declare la inconstitucionalidad del inc. 8 del art. 308 de la ley 5.121 reformado por la ley 9.155 en cuanto establece que la procedencia de la exención opera “…siempre que el valor del mismo –vehículo-, conforme a lo dispuesto por la ley impositiva, no supere el monto que establezca para cada año el Poder Ejecutivo, todo ello con expresa imposición costas.” Por providencia de fecha 11/04/2019 se corrió traslado de la demanda. En fecha 29/04/2019 la parte actora solicita medida cautelar, que fue denegada en razón de que no existía por parte de la Provincia intimación alguna. El 22/05/2019 la demandada se presenta y opone la excepción previa de falta de habilitación de la instancia judicial, la que también fue denegada por resolución de fecha 08/08/2019. En fecha 18/09/2019 la parte demandada contestó demanda, negando los hechos y el derecho invocado por la parte actora, expresando en particular que el fin de la norma es la recaudación basada en la capacidad contributiva de las personas llamadas a satisfacer los tributos. Sostiene que el principio de no regresividad no aplica en el caso, toda vez que el mismo no puede constituir una especie de indemnidad fiscal, pues en materia tributaria subyacen motivos de orden público, en tanto la percepción de los tributos se encuentra destinada a la satisfacción de un interés general colectivo concerniente al ejercicio de las competencias públicas reguladas en el ordenamiento jurídico. Agrega que la actora no ha arrimado prueba alguna que evidencie que la pauta contenida en la norma legal carezca de razonabilidad, exceda su capacidad contributiva o bien que resulte desproporcionada, abusiva o confiscatoria. Sostiene que el acto referido se encuentra lejos de atentar contra el principio de reserva de la ley, toda vez que reglamenta un aspecto meramente práctico de la exención prevista por la ley provincial, delegación que entiende lógica en función de las variaciones de precio que experimentan tales bienes en el marco de la economía actual. En fecha 21/02/2020 y 19/05/2020 la parte actora y la parte demandada presentaron sus respectivos alegatos de bien probado, procediéndose el 02/08/2020 a practicar la correspondiente planilla fiscal. Por su parte, la Fiscalía de Cámara entendió que corresponde hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad formulado en la demanda, en tanto la norma impugnada constituye una regresión de los derechos consagrados con anterioridad a la reforma establecida e implica desconocimiento de los derechos regulados en el art. 40 inc. 2º, 4º, y 5º de la Constitución local y apartamiento del art. 67 inc. 6 de nuestra ley fundamental provincial. Por providencia del 13/08/2020 los autos fueron llamados a resolución del Tribunal.

CONSIDERANDO:


I.- La cuestión debatida: la modificación al art. 308 inc. 8 del CTP.
El actor solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 9.155 en cuanto modificó el segundo párrafo del inc. 8 del art. 308 de la ley 5.121 en lo que respecta a las exenciones del impuesto automotor, dejando de esa manera librado al Poder Ejecutivo la determinación del valor de los vehículos que están exentos a través de un monto que se renueva anualmente. Recordemos que por medio de la Res. Nº 615/18 en fecha 07/12/2018 la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán (DGR) resolvió en su art. 1º declarar al actor “EXENTO del pago en el impuesto a los Automotores y R. del dominio AC153VS, Marca CHEVROLET, Modelo S10 CD 2,8 TD 4x4 HC MT, Tipo Pick –Up Cabina Doble, a partir de la cuota 07/2018, por encontrarse comprendido en lo establecido por el art. 308 inciso 8 segundo párrafo del Código Tributario Provincial. La presente exención conservará su vigencia hasta el 28/05/2023 mientras no se cambie el destino, afectación y/o condiciones de su procedencia, encontrándose obligado el beneficiario a comunicar cualquier hecho que modifique las condiciones exigidas para su otorgamiento”. En ese entonces el art. 308 del Código Tributario Provincial establecía que están exentos del pago del impuesto a los Automotores y...

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