Sentecia definitiva Nº 77 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-08-2019

Número de sentencia77
Fecha05 Agosto 2019
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 5 de agosto de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR S/QUEJA EN: BELEN, NELVA ROSANA C/ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR (AMVI) S/ORDINARIO" (Expte. N° PS2-777-STJ2019 // 30147/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1/7, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Asociación Mutual Valle Inferior (A.M.V.I.) a abonarle a la actora una suma de dinero en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, SAC 2da. Cuota 2013, vacaciones no gozadas, indemnización del art. 80 de la LCT, sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT, más intereses calculados al 31.10.17; e impuso las costas en el 70% a la demandada y en el 30% restante a la actora.
Para una mejor comprensión de la cuestión planteada cabe reseñar que la razón invocada por la empleadora para disponer el despido con causa, fue imputarle a la actora faltante de dinero en la caja a su cargo, surgidos en el marco de una auditoría interna de tipo administrativo-contable, hecho que fue negado por la trabajadora, la que intimó a la entrega de certificados de trabajo y a realizar los depósitos correspondientes a los organismos previsionales y fiscales, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 80 y 132 bis de la LCT, por medio de telegramas laborales.
Para decidir como lo hizo, el Tribunal tuvo por acreditado que la injuria que motivó el despido remitía a los mismos hechos que originaron la denuncia en sede penal, por tal motivo valoró los argumentos y las pruebas producidas en la sentencia allí dictada, en la que, conforme prueba pericial contable, se determinó que la diferencia de caja arrojaba un monto insignificante, por ello se estimó que podría deberse a un error y no a una maniobra defraudatoria, derivando tal fundamento en el sobreseimiento por inexistencia del hecho.
Por otra parte, analizó el instituto del prejuzgamiento de acuerdo a lo normado en los arts. 1102 y 1103 del Código Civil Veleziano vigente a la época de los sucesos, y consideró que estando el sobreseimiento sustentado en la inexistencia del hecho investigado, operaban los efectos de la prejudicialidad, por entender que podría configurarse una contradicción si en el fuero laboral llegaran a tenerse por ciertos los mismos hechos declarados inexistentes en el fuero penal.
En tal sentido, manifestó que si bien la absolución o el sobreseimiento del trabajador en sede penal no obstan, en principio, a que el juzgador laboral determine que la conducta de aquél configura injuria a los intereses del principal, en esta situación opera, en cuanto a la existencia o inexistencia de las mismas circunstancias fácticas, la prejudicialidad prevista en los arts. 1102 y 1103 del C.C., a cuyo respecto la sentencia penal tiene el valor de cosa juzgada para los jueces de otro fuero.
Teniendo en cuenta que la injuria que motivó el despido remite a los mismos hechos que originaron la denuncia en sede penal, concluyó que el resultado al que arribó el Juez penal dejó sin sustento la causal alegada por la demandada para justificar el distracto, por lo que el despido dispuesto resultó incausado.
Respecto a la indemnización prevista en el art. 80 LCT, la consideró procedente porque no tuvo por probado que A.M.V.I. haya acreditado el cumplimiento de su obligación en ninguna de las oportunidades denunciadas.
Por otra parte, hizo lugar a la sanción conminatoria, indicando que el rubro reclamado en el escrito de demanda como indemnización del art. 132 LCT -impugnado por la parte demandada- se correspondía con la sanción en cuestión conforme surge del contexto de la demanda y la documental acompañada (Telegrama de fs. 10).
En tal sentido, al quedar acreditada en autos -conforme informes de AFIP adjuntos a fs. 133/138 y 268/269-...

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