Sentecia definitiva Nº 77 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 07-09-2010

Fecha07 Septiembre 2010
Número de sentencia77
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 07 de septiembre de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis A. LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CARBALLO OSCAR ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 24171/09-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.


V O T A C I O N

El señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:
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1.- ANTECEDENTES.- La Cámara Civil y Comercial de la IIa. Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, a fs. 810/827 Vlta. resolvió:

a) hacer lugar a la demanda del Sr. Oscar Antonio Carballo contra la Municipalidad y el Tribunal de Cuentas de General de Roca y declarar nulas las resoluciones 10-TCM-06 y 30-TCM-06 por las que lo condenó al pago de $216.940,04 (como responsable patrimonial administrativamente) por no ser legitimado pasivo y la presunción de legitimidad de los actos administrativos realizados en su gestión; y
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b) Rechazar la acción de lesividad interpuesta por el Municipio de General Roca que persiguió la confirmación de las declaración de nulidad efectuada por la Resolución Nº 3581/06 del Intendente de la Municipalidad de General Roca sobre los actos administrativos referidos al Concurso Privado Nacional de Precios Nº 02/98.
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Contra lo así resuelto vienen el Municipio y el Tribunal de Cuentas de General Roca en recurso de apelación en los términos del artículo 14 de las Cláusulas Transitorias de la Constitución Provincial. En primer lugar se advierte que el recurso ataca una sentencia definitiva atento no existir otra instancia para revertir lo allí resuelto.


En lo sustancial, ambos recurrentes presentan los siguientes agravios, consistentes en: la falta de legitimación pasiva del Tribunal de Cuentas para ser demandado; los efectos liberatorios que la sentencia le dio a la aprobación por el Concejo Deliberante de los estados contables (errónea aplicación de la eximente prevista en el artículo 19 de la Ordenanza 2253/96); y por la imposición de costas. Asimismo, el Municipio se agravia del rechazo arbitrario de la acción de lesividad intentada en la reconvención.
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El actor, al contestar los traslados de los recursos manifiesta que deben rechazarse los agravios atento: a) el Tribunal de Cuentas se encuentra legitimado pasivamente por ser un órgano de contralor externo y al tratarse de una acción de revisión de su actuar es él quien debe defender sus actos; b) la aprobación de los estados contables importa la aprobación de la gestión en su conjunto por ende se encuentra aprobada la gestión del Secretario de Hacienda durante dicho período; c) atento la estabilidad de los actos administrativos y su presunción de legitimidad no puede endilgársele responsabilidad alguna.

2.- DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.

La Procuradora General a fs. 880/901, realizando un pormenorizado análisis de los agravios y del fallo recurrido advirtió que dos de los agravios se refieren específicamente al tratamiento por parte del a quo de las excepciones planteadas en el juicio. Sostiene que cabe hacer lugar al agravio introducido por los recurrentes en punto a la falta de legitimación.


En lo que respecta a la falta de legitimación pasiva del Sr. Carballo, en el marco del juicio de responsabilidad tramitado por ante el Tribunal de Cuentas del Municipio de General Roca, sostiene que la aprobación de los estados contables anuales por el Concejo Deliberante no lo exime de la posibilidad del juicio de responsabilidad posterior.
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Entiende la Sra. Procuradora que la aprobación del estado contable se refiere solo al aspecto financiero y patrimonial del Municipio y a la gestión contable en su conjunto, no así al posible incumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos que componen el mismo ni el análisis de su gestión con la consecuente posibilidad de incoar juicio de responsabilidad administrativa en su contra.

La evaluación y posterior aprobación del estado o gestión contable no puede significar que lisa y llanamente todo funcionario del Estado municipal interviniente sea eximido de un juicio de responsabilidad en su contra, pues en todo caso, dicha circunstancia podrá ser tenida en cuenta al momento de la resolución del Tribunal de Cuentas. El agente o funcionario público, en el orden administrativo, puede incurrir en responsabilidad administrativa patrimonial -que es la responsabilidad propia o específica de la relación de empleo público que lo une al Estado- cuando sus actos, hechos u omisiones violen las normas que rigen la función y lesionen los intereses del Estado, sin que ello se refleje necesariamente en los estados contables, perjuicio que incluso podría emerger con posterioridad a dicha aprobación.

Analiza además el agravio incoado sólo por el Apoderado del Municipio de General Roca, introducido ante el rechazo de la acción de lesividad en el entendimiento de que tal decisión resultó violatoria del principio “iura novit curia” y que correspondía a la Cámara proceder a la citación de los terceros involucrados.
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La Procuradora General sostiene que corresponde rechazar el agravio.
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Para llegar a tal conclusión consideró que en el proceso de lesividad hay, “como lo es propio de todo proceso una “litis” planteada entre una parte demandante y otra demandada ante un órgano judicial” el cual debe estar integrado necesariamente por el o los demandados así como también los terceros a los que “beneficia la estabilidad o irrevocabilidad del acto administrativo en sede administrativa” (Conf. Benigno Idarraz; “El Proceso de lesividad”, Tratado de derecho administrativo. Director: Juan Carlos Cassagne); y en función de ello, ante la falta de individualización de los terceros a quienes tal declaración pudiera afectar, así como la necesidad de su intervención en la litis, de conformidad con los arts. 89, 90 y 91 del C.P.C.C. y la necesidad de que integren la litis, como cuestión procesal es una carga de la parte, que no se suple y mucho menos con invocación de la facultad o imperium del Tribunal en orden al principio iura novit curia, que se sostiene violado.

Por todo lo expuesto la Sra. Procuradora concluye proponiendo que debe hacerse lugar -parcialmente- a las apelaciones interpuestas, revocando la sentencia en crisis en lo que respecta a la nulidad de las resoluciones 10 y 30 del año 2006 del Tribunal de Cuentas y remitir las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIda. Circunscripción Judicial, a los efectos de su debida tramitación, sustanciación y resolución.


3.- CONSIDERACIONES PREVIAS.

Ahora bien, pasando a resolver los recursos interpuestos por la Municipalidad de General Roca y el Tribunal de Cuentas de dicho Municipio, he de tratar en primer lugar la falta de legitimación pasiva aducida como agravio preliminar por el ahora actor y sustentada en los efectos eximentes de responsabilidad patrimonial resultante de la aprobación de los estados contables por el Concejo Deliberante.
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Ello en razón de considerar que éste ha sido el núcleo argumental para que la Cámara haya hecho lugar a la demanda de nulidad contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas.


El Tribunal a quo entendió que la aprobación de los estados contables por parte del Concejo Deliberante mediante Ordenanzas 3602/02 y 3739/03 por las que se resolvió aprobar los Estados Contables de esa Municipalidad correspondientes a los Ejercicios Fiscales 2000 y 2001, eximen en los términos del artículo...

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