Sentecia definitiva Nº 77 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-06-2010

Fecha16 Junio 2010
Número de sentencia77
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 16 de junio de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BRONZETTI NUÑEZ, ANDRES OSCAR C/ FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA (FUN.BA.PA.) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 22823/08-STJ) , puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Contra la sentencia dictada a fs. 639/708, en cuyo mérito este Superior Tribunal de Justicia -por mayoría- rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada y confirmó así la sentencia de Cámara que había condenado a esta última a abonarle al actor la indemnización por daño moral allí fijada, la accionada interpuso el recurso extraordinario federal previsto por el art. 14 de la ley 48, mediante el escrito agregado a fs. 713/728 vlta.

2.- En sustento de la pretensión recursiva articulada, el impugnante aduce que la sentencia de este Superior Tribunal no purga los agravios de arbitrariedad articulados contra el pronunciamiento de Cámara en tanto no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa. En tal sentido, puntualmente sostiene:

A.- Que se ha considerado irrelevante la falta de identificación de un solo hecho real y concreto apto para considerar la existencia de acoso laboral; asimismo, que se ha prescindido de toda referencia a la dirección del acoso contra una persona, y a lo que ello implica como requerimiento de un componente subjetivo perverso e intencional.

B.- Que la sentencia se apoya en los precedentes del propio Superior Tribunal, lo que no impide dejar de advertir que acoge una acción civil por responsabilidad extracontractual (riesgo, vicio, ambiente, deberes) sin declarar la inconstitucionalidad de los arts. 75 de la LCT y 1 y 39 de la / ///-2- ley 24.557. Agrega que ello importa una evidente violación de la ley vigente, toda vez que la ley que gobierna un asunto en particular debe ser aplicada por el juez que falla la causa excepto que, en ese caso, se la haya declarado inconstitucional.

C.- Que han sido soslayadas las normas procesales que gobiernan el desarrollo de la prueba pericial, pues se ha impedido el ejercicio de la facultad prevista en el art. 471 del CPCyC, que garantiza a las partes el control de los procedimientos periciales, con menoscabo de la garantía de defensa.

D.- Que se ha omitido analizar las impugnaciones de su parte en punto a la valoración de la prueba pericial; agrega además que la cuestión tiene un segundo aspecto, en cuanto la figura del "acosador" es de necesaria consideración: es arbitrario sostener el valor probatorio de la pericial psicológica omitiendo valorar el parecer del Dr. Castex volcado en sede administrativa, que impide reconocer como acosador al funcionario de la demandada imputado de serlo.

E.- Que, sea por la vía de declarar "ajeno a la instancia" el análisis del material probatorio (primer voto), o por la de declarar acreditados los extremos de hecho propios del acoso (segundo voto), la sentencia del Superior Tribunal ha mantenido la arbitrariedad resultante de considerar como prueba "indiciaria" los dichos de testigos en otros juicios celebrados entre las mismas partes y en otras actuaciones, esto es, lo que procesalmente se conoce como prueba "trasladada". En ese orden de ideas, destaca que el "traslado" de esta testimonial (torcidamente presentada como indiciaria) apunta a traer por "la ventana" elementos ajenos al proceso que los jueces incorporan en flagrante infracción a la regla procesal aplicable al caso, a la mínima previsibilidad exigible respecto del cumplimiento de las reglas procesales, y a la garantía de / ///-3- defensa.

3.- Corrido el traslado pertinente, a fs. 733/741 la parte actora manifiesta que el recurso en examen debe ser denegado pues entiende que, por esa vía, la impugnante pretende ingresar en el análisis de cuestiones que se encuentran fuera del ámbito de la apelación federal y son irrevisables en segunda o ulteriores instancias. Así, expresa que el memorial recursivo denota el evidente desacuerdo de la apelante con la forma en que se interpretaron y valoraron las pruebas producidas en la causa, facultad que, de acuerdo con el criterio pacífico de la doctrina y jurisprudencia nacional -destaca-, resulta privativa de los Tribunales de grado e irrevisable en la instancia del recurso extraordinario, salvo supuestos excepcionales que -a su juicio- no se configuran en el presente caso.

Vinculado con ello, sostiene que la recurrente no realiza una crítica seria que permita tener por configurada una posible absurdidad o arbitrariedad en la apreciación de la prueba. En tal sentido, y en respuesta concreta al agravio en el que se objeta la omisión de valoración del dictamen elaborado por el doctor Castex -que se opondría al producido por...

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