Sentencia Nº 766 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-06-2022

Número de sentencia766
Fecha15 Junio 2022
MateriaNARANJO ADRIANA PAOLA Vs. AEGIS ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE PESOS

SENT Nº 766 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Contencioso Administrativo, L., Civil en Documentos y L. y Cobros y A., integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la actora A.P.N. en autos: "N.A.P.v. AEGIS Argentina S.A. s/ Cobro de pesos". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C. y C.B.S. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La actora A.P.N., plantea recurso de casación con fecha 01/12/2021 contra la sentencia N° 209 de la Excma.
Cámara de Apelación del Trabajo Sala IV del 17/11/2021, declarado admisible por sentencia del referido Tribunal del 11/02/2022. Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 del Código Procesal L. (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial del 21/03/2022.

II.-Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Contencioso Administrativo, L., Civil en Documentos y L. y Cobros y A. como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por la Cámara, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL;el escrito recursivo se basta a sí mismo; el afianzamiento no resulta exigible en autos al no haber sido condenada la recurrente -actora en autos- (cfr. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); el pronunciamiento impugnado es definitivo (cfr. art. 130 del CPL); denuncia infracción normativa y arbitrariedad en la valoración de los hechos y alegaciones de la causa; asimismo, se advierte que el punto debatido asume gravedad institucional por apartamiento de la sentencia de la doctrina legal sentada por este Tribunal Cimero. Consecuentemente, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.

III.- La sentencia de la Cámara, en lo que es materia de agravio hizo lugar al recurso deducido por la demandada, revocó la sentencia de fecha 06/05/2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la Ia. Nominación, en sus puntos I, II y III, y dictó sustitutiva disponiendo admitir la demanda interpuesta por A.P.N. contra Aegis Argentina S.A., y condenó a ésta a pagar la suma total de $710.794,24, en concepto de diferencia de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, S.A.C. sobre preaviso, haberes del mes de despido, integración mes despido, S.A.C., vacaciones proporcionales, diferencias salariales y de S.A.C., y artículo 2 de la Ley N° 25.323, rechazó la demanda por el rubro indemnizaciones previstas por el artículo 80 de la L.C.T., impuso las costas por la primera instancia a la demandada y las costas del recurso de apelación a la actora. Para así decidir consideró que, según documentación original adjuntada al responde, la parte demandada procedió a la entrega de la Certificación de Servicios y R., así como también del Certificado de trabajo del artículo 80 LCT y que dicha documentación fue recibida por la actora conforme surge de la firma puesta por ésta en dichos documentos. Expuso que sobre la legitimidad de dichos documentos el Juez de Primera Instancia los tuvo por reconocidos por incomparecencia de la actora a la audiencia de reconocimiento conforme al artículo 88 CPL por lo que, a criterio de la Cámara, la recepción resulta comprobada con la firma de la actora, la aclaración de la rúbrica y la fecha de recibo, aspectos éstos no considerados por el Juez de Primera Instancia. Señaló que según tales constancias, la trabajadora recibió la documentación relacionada con el artículo 80 LCT, por lo que correspondía revocar la sentencia en este punto exclusivamente y, por lo tanto, rechazar el concepto en cuestión. Expresó que el confronte notarial de la Empresa de correos OCA mencionado por la demandada carecía de relevancia por cuanto no consta cuáles habrían sido los elementos remitidos. Añadió que las certificaciones en cuestión fueron emitidas por la demandada conforme la documentación contable de la empresa y que con ello cumplió con la obligación del artículo 80 LCT, sin perjuicio del derecho del trabajador despedido a obtener una nueva certificación de la que surjan las circunstancias laborales conforme a los términos de la sentencia dictada en la causa.

IV.- Sostiene la actora que la sentencia es incoherente y arbitraria en tanto considera que la firma de la trabajadora inserta en las certificaciones de aportes y remuneraciones, con una fecha precisa de entrega, es suficiente para tener por cumplida la obligación en cabeza de la demandada conforme al artículo 80 de la LCT. Añade que dicha firma no se encuentra en los certificados de trabajo que exige tajantemente el artículo 80 de la LCT; que dicho documento nunca ingresó en la órbita de conocimiento de la trabajadora ni se explica porqué cierta documentación fue suscripta por la trabajadora en fecha 23/07/2019 pero no los certificados de trabajo y que ello ocurrió porque nunca estuvieron a disposición de la demandante. Aduce que no puede serle imputada a la trabajadora, por incomparecencia a la audiencia de reconocimiento de firma, la documentación que no contiene su firma por lo que la Cámara se pronunció sobre el cumplimiento de la demandada en la entrega de certificados de trabajo sobre la base de manifestaciones unilaterales que no son imputables a la trabajadora. Señala que cuando se le entregó la documentación a la demandante se lo hizo de forma...

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