Sentencia Nº 765/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Fecha23 Mayo 2007
Año2007
Número de sentencia765/06
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

IC-765.06-23.05.2007

SANTA ROSA, 23 de mayo de 2007.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “CAFARDO NELSON; F.J.M.; S.J.E. Y TORINO WALTER ANÍBAL C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL S/demanda contencioso administrativa”, expediente nº 765/06, letra d.o. registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 4/22 vta. los Dres. A.A.S., B.L.S. y E.V.M., en nombre y representación de N.C., J.M.F., J.E.S. y W.A.T., promueven demanda contencioso administrativa -bajo la forma de litisconsorcio facultativo y sin perjuicio de las especificaciones que merezcan cada uno de los actores- contra el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 49 inc. b) y 50 inc. a) de la Ley Nº 1671 y del art. 22 inc. c) de la Ley Nº 1691 y consecuentemente la nulidad de las resoluciones del ISS que perjudican el derecho subjetivo de los actores de transformar el beneficio de jubilación especial en jubilación ordinaria a partir de la fecha en que cada uno de ellos tuvo la edad requerida por la Ley Nº 1170 t.o. 1990 vigente al tiempo de la cesación efectiva del servicio.-

Asimismo solicitan que se haga lugar a la indemnización de daños y perjuicios que ello ocasiona, reintegrando a los actores los aportes previsionales efectuados al ISS (art. 8 de la Ley Nº 883) desde la fecha de transformación de la jubilación especial en ordinaria, como así también que se les abone el beneficio previsional ordinario conforme la planilla que practique el perito contador, más los intereses hasta el pago íntegro y efectivo, con expresa imposición de costas.-

Acreditan los recaudos formales, la competencia del tribunal y dicen que el 21 de noviembre de 1985 se sancionó la Ley Provincial Nº 883 por la que se otorgaba una jubilación especial a los agentes del Estado Provincial que computaran 25 años de servicio al 31/12/85. Este beneficio se transformaría automáticamente en jubilación ordinaria cuando se reunieran las condiciones requeridas por el art. 8º.-

Agregan que esa ley provincial se complementaba con la NJF Nº 1170 que en su art. 50 disponía: “el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación del servicio…”. De manera tal, que los presupuestos requeridos para la transformación del beneficio, eran los determinados por la ley vigente al momento de su cese.-

Dicen que cuando los actores habían reunido los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria, el Órgano Previsional les negó el derecho, argumentado que “…por Ley 1671 -aplicada al caso en forma retroactiva- recién operaría la transformación al momento de cumplir los requisitos establecidos por la nueva ley…” (fs. 6), los cuales son sustancialmente más gravosos, “…estableciendo para ello “nuevas fechas límites” suscriptas de forma escueta por personal del ISS o a través de resoluciones administrativas donde se “transformaba” el beneficio en jubilación ordinaria por aplicación de la Ley 1671, continuando el afiliado con el aporte personal hasta cumplir los 65 años de edad…” (fs. 6).-

Señalan que la normativa legal y las consecuentes decisiones administrativas impugnadas han sido declaradas judicialmente inconstitucionales y nulas a partir de la sentencia dictada ante este Superior Tribunal de Justicia en fecha 28 de febrero de 2002 en los autos caratulados: “VASSIA, R.O. c/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL s/demanda contencioso administrativa”, expte. nº 411/99, S.B.-

Que el citado pronunciamiento fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15 de marzo de 2005 y que con idéntico fundamento el Superior Tribunal acogió otras demandas contencioso administrativas- Aclaran que los actores eran dependientes del Estado Provincial y ocupaban distintos cargos dentro de la Administración Pública. Al cumplir 25 años de servicio con aportes, presentaron las renuncias a su cargo, las que les fueron aceptadas, cesando sus servicios en ese momento.-

Indican que el ISS les informó que accederían a la jubilación ordinaria en forma automática al cumplir la edad de 60 años, requerida por la ley vigente al momento del cese de servicio.-

Señalan que no obstante ello, a partir de la vigencia de la Ley Nº 1671 -1º de enero de 1996- el ISS modificó la fecha en que operaría la transformación, dejando de lado tanto la establecida al momento de acordar el beneficio especial como también la aplicación de la ley vigente al tiempo de la cesación de servicios, es decir, la NJF Nº 1170.-

Que el Organismo Previsional estableció que los requisitos para la transformación recién operarían a partir de la fecha que en cada caso resultaban de las Leyes Nº 1671 y Nº 1691, notablemente más gravosas.-

Añaden que ante esa situación, la actores efectuaron los respectivos reclamos ante el ISS los que nunca fueron resueltos, pese a que la demandada asumió públicamente el compromiso de reconocerlos cuando quedó firme la sentencia adversa al organismo, en la citada causa “V.”.-

Sostienen que “Jurídicamente se está ante un acto de reconocimiento de las obligaciones puesto que ello es idóneo por cualquier instrumento que así lo exprese en tanto contenga causa de la obligación, importancia de la misma y tiempo en que fue contraída (cfr. arts. 718 a 723 ss y cc del Código Civil) importando además una confesión extrajudicial en los términos del art. 405 del C.P.C.C., a la vez que se le ha dado incluso relevancia judicial (cfr. Autos: “CALVO, E.E. c/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA s/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”…” (fs. 8 vta.) Expresan más adelante que la jurisprudencia ha entendido -en materia previsional- que la ley aplicable es la vigente al momento del cese de la actividad, lo que daría seguridad jurídica a las condiciones en que se otorga el beneficio.-

Analizan a continuación los fundamentos legislativos expresados al momento de sancionarse la Ley Nº 883. Así, del juego de los arts. 5º y 8º, destacan cuál era su espíritu y la inteligencia con que fue redactada.-

Entienden que las condiciones requeridas para que el beneficio adquiera el carácter de jubilación ordinaria no puede ser otro que el establecido en la Ley Nº 1170 de aplicación complementaria a la Ley Nº 883, en su texto vigente al momento del cese del servicio.-

A fs. 12 señalan que la Ley Nº 1671 modificó retroactivamente los recaudos que tuvieron en cuenta los actores para adoptar su decisión, adquiriendo un derecho a la conversión del beneficio especial en jubilación ordinaria que esta ley viene a frustrar.-

De esa manera, se estaría afectando el principio de la expectativa o confianza legítimas para evaluar los incumplimientos estatales y el de la irretroactividad de la legislación previsional, que en el caso en cuestión, torna absolutamente inconstitucionales las leyes Nº 1671 y Nº 1691.-

Entienden que también se violenta el derecho a la igualdad ya que la aplicación de la Ley Nº 1671 dividió a los beneficiarios de la Ley Nº 883 en dos grupos e imputó diferentes derechos y perjudiciales obligaciones y consecuencias. Antes de la ley, los beneficiarios accedían a la transformación con 55-60 años, cese de aportes y mayor haber; y después, se les exigía 60-65 años, continuidad de aportes y menor haber.-

- Dicen que habiendo promovido la demanda bajo la forma de litis consorcio facultativo, individualizan los datos específicos que hacen a la pretensión de cada uno de los actores.-

Así, manifiestan que a N.C. se le aceptó la renuncia por Decreto Nº 565/86 a partir del 1º de abril de 1986, y se le otorgó el beneficio de jubilación especial normado en la Ley Nº 883 por Resolución Nº 266/86. El 13 de noviembre de 1996, al cumplir la edad de 60 años, debió haber sido transformado ese beneficio en jubilación ordinaria, y no el 13 de noviembre de 2001, al cumplir los 65 años de edad, aplicándole retroactiva e inconstitucionalmente la Ley Nº 1671.-

Respecto a J.M.F., se le aceptó la renuncia por Decreto Nº 1132/86, con efectos a partir del 1º de junio de 1986, por lo que a partir de esa fecha, se le otorgó el beneficio de jubilación especial por Resolución Nº 407/86. El 15 de febrero de 1998, al cumplir los 60 años de edad, correspondía la transformación del beneficio especial en jubilación ordinaria, según lo establecido por el propio Organismo Previsional a fs. 19 del expediente administrativo nº 11.845-3/86, pero amparándose en la Ley Nº 1671, recién dispuso su transformación el 15 de febrero de 2003, al cumplir el actor los 65 años de edad.-

Con relación a J.E.S., su renuncia le fue aceptada el 11 de diciembre de 1987, y se le otorgó a partir de esa fecha el beneficio de jubilación especial, por Resolución Nº 75/88. El 3 de enero de 1997 debió transformarse ese beneficio en jubilación ordinaria, conforme su situación previsional y la ley vigente al cese del servicio, pero el Instituto, aplicando retroactiva e inconstitucionalmente la Ley Nº 1671, transformó el beneficio recién el 6 de junio de 2001, fecha que fue modificada para el 24 de diciembre de 2002. Ante un reclamo del actor, el Instituto modificó la fecha nuevamente y en definitiva produjo la transformación el 18 de mayo de 2002, por Resolución Nº 684/03.-

A W.A.T., le fue aceptada su renuncia por Decreto Nº 798/86, a partir del 1º de mayo de 1986, y se le otorgó el beneficio de jubilación especial por Resolución Nº 305/86. El 13 de mayo de 1998, al cumplir los 60 años de edad, debió haberse operado la transformación automática pero el Organismo Previsional recién le otorgó el beneficio de jubilación ordinaria al cumplir 65 años de edad, el 13 de mayo de 2003.-

Interpuesto el pertinente reclamo ante el Instituto de Seguridad Social, éste no fue resuelto, e igual suerte corrió el ‘pronto despacho’ lo que motivó, ante el silencio administrativo, la promoción de la presente demanda contencioso administrativa.-

Dicen que el...

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