Sentencia Nº 7622 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7622
Fecha10 Noviembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LUCAIOLI, O.A. y otros c/ TORINO, C.D. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" (expte.7622/23 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 - Circ. II.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Antecedentes.


O.A.L., M.C., Romanela, G. y L.P. promovieron demanda ordinaria por incumplimiento contractual contra C.D.T. por la suma de $ 997.080,00.
- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses a tasa activa hasta el momento de su efectivo pago (act. n° 2199761).


El accionado fue notificado del reclamo entablado en su contra, compareció y contra el progreso de la acción dijo interponer, como de previo y especial pronunciamiento, excepciones de falta de legitimación para obrar en la parte actora y defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Luego procedió a contestarla y solicitó el rechazo de la misma en todas sus partes, con expresa imposición de costas a los actores (act. n° 2252761).


Algunos minutos después de haber contestado la demanda, T. efectuó una nueva presentación en el expediente con dos planteos bien concretos.
En el primero de ellos y en estricta relación a la pieza a través de la cual contestara la acción ordinaria instaurada, manifestó lo siguiente: "no pude hacer la presentación en tiempo oportuno, toda vez que no contaba con servicio de internet, quedando a lo que resuelva el Juzgado". Mientras que, en el segundo punto, dijo formular planteo de nulidad de todo lo actuado respecto de M.C., L., G. y R.P. por no haberse agotado la instancia de mediación. Además, señaló que R.P. no era parte del proceso y que la demanda debería integrarse con G.T.A., cónyuge del causante E.J.P. y madre de los antes nombrados (act. n° 2255348).

El juzgado de la instancia anterior proveyó ambas presentaciones en forma conjunta.
Así, tuvo al demandado por presentado, parte y domiciliado. Además, ordenó correr traslado a la contraria respecto de la manifestación vertida en el primer apartado de la actuación n° 2255348 y rechazó el planteo de nulidad "por no corresponder, debiendo oportunamente remitirse las presentes actuaciones a la oficina de mediación" (act. n° 2254775).


El accionado interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria contra lo resuelto en la actuación nº 2254775.
Puntualmente cuestionó la desestimación de los planteos de nulidad que fueran interpuestos mediante la actuación n° 2255348 (act. n° 2275869).


En tanto, por intermedio de la actuación n° 2277246 la jueza de grado resolvió que -al asistirle razón a la parte actora- correspondía hacer efectivo el apercibimiento y dar por decaído el derecho dejado de usar por el accionado al no contestar demanda en debido tiempo y forma.



T. también se alzó contra esta última determinación planteando un nuevo recurso de reposición con apelación subsidiaria (act.
n° 2303367).

Finalmente, luego de las pertinentes sustanciaciones, el juzgado de la instancia anterior mediante la actuación n° 2308132 resolvió lo siguiente: a) rechazar el recurso de reposición deducido en actuación n° 2275869 por no encontrarse prevista la sanción de nulidad para la omisión incurrida (art. 161, Cód.
P..); b) rechazar el recurso de reposición deducido en actuación nº 2303367 por inadmisible (art. 233, Cód. P..); c) conceder en relación y con efecto suspensivo las apelaciones subsidiariamente interpuestas a través de las actuaciones nros. 2275869 y 2303367.


2. Los recursos.


2.1. Apelación subsidiaria deducida en actuación n° 2275869.
2.1.1. El recurrente expone que solo O.A.L. requirió la apertura del proceso de mediación, asistió a la audiencia fijada a tal fin y, por lo tanto, la vía judicial quedó únicamente habilitada a su respecto. Añade que M.C., L., G. y R.P. no requirieron la apertura de la mediación, además de no haber participado de la misma, sin perjuicio de lo cual el juzgado de primera instancia habilitó la instancia judicial respecto de ellos, vulnerándose distintas normas de orden público (ley n° 2699 y arts. 313 y 314 del Cód. P..). Afirma que la solución brindada por la jueza de la instancia anterior -remitir las actuaciones a la oficina de mediación- no está prevista en la norma aplicable, dado que la ley n° 2699 solo prevé la reapertura del proceso en aquellos casos en que...

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