Sentencia Nº 762 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-12-2022

Número de sentencia762
Fecha28 Diciembre 2022
MateriaGIMENEZ JOSE ANTONIO S/ QUIEBRA

Sentencia 762 S.M. de Tucumán, 28 de diciembre de 2022. AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "GIMENEZ JOSE ANTONIO c/ . s/ Z- QUIEBRA" - Expte. N° 2301/93,

y CONSIDERANDO:
1.
Viene a conocimiento del Tribunal el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el S.R.J.V. el 04/08/22, en contra de la sentencia dictada el 29/07/2022, mediante la cual se aprobó el proyecto de distribución y se regularon honorarios a su parte y al letrado del fallido. Asimismo, conforme surge de la resolutiva III de dicho decisorio, se dispuso la elevación de los autos en consulta a la Excma. Cámara de acuerdo a lo previsto por el art. 271 LCQ. 2. En el escrito recursivo cuyos fundamentos constituyen los agravios del recurso de apelación que aquí se trata (art. 710, 2° párr., CPCCT), el apelante circunscribe sus agravios a la dispositiva II del decisorio impugnado, por considerar que existen errores materiales tanto en la regulación como en el porcentaje de distribución de los fondos existentes. En primer lugar, señala que de acuerdo a lo sostenido en los considerandos de la sentencia recurrida, según el art. 267 LCQ los honorarios mínimos a regularse no pueden ser menores a tres sueldos de S.J., lo que representa la suma de $1.102.017. De esta manera, señala que sobre dicho monto debía calcularse el 70% y 30% ($771.411,90 y $330.605,10), correspondientes a los honorarios de Sindicatura y apoderado del fallido, respectivamente, y no sobre el monto remanente a distribuirse ($525.894,39) como hizo el Juez de grado, ocasionando así una evidente disminución del monto a regularse, que por expresa manda legal no podía ser menor a $1.102.017. Por otro lado, considera que la distribución efectuada sobre el remanente resulta contraria al art. 244 de la LCQ, ya que el privilegio allí establecido comprende solo a los honorarios del Síndico, no al apoderado del fallido, los que se rigen por el art. 240 de la ley concursal. Sostiene que tal circunstancia fue apuntada por su parte en el escrito de readecuación del proyecto de distribución presentado el 06/06/22, donde se indicó que el monto total a distribuir ($591.475,10) -proveniente del plazo fijo logrado por gestión exclusiva de Sindicatura- no alcanzaba para cubrir sus honorarios, resultando solo suficientes para pagar el privilegio especial del Banco del Tucumán ($65.580,71), quedando la diferencia ($525.894,39) para cubrir los honorarios del síndico conf. art. 244 citado. Por último, sostiene que el art. 271 LCQ mencionado en la sentencia, por el cual se disminuyó el mínimo legal previsto en el art. 267 de dicho cuerpo normativo, además de ser de aplicación excepcional, esto es, cuando existiere una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y el monto a regularse, que no acaece en la especie, la misma no fue debidamente fundada, lo que la torna nula. Al respecto, señala que su labor profesional en la quiebra ha sido infravalorada en la regulación practicada, atento a que fue debido a su exclusiva gestión que se recuperaron bienes activos de la quiebra y por lo cual actualmente se cuenta con los únicos fondos existentes a distribuirse, que fueron utilizados en su mayoría a la custodia de los dos inmuebles que conforman 1598 has., conforme surge de los expedientes que allí menciona. En consecuencia, insiste en que no puede otorgarse el privilegio del art. 244 a los honorarios del letrado del fallido, quien no tuvo participación alguna en el logro del rescate de dichos bienes, no solo porque no se encuentra previsto en la norma, sino también porque al fijarse un 30% implica una quita de sus honorarios sin sustento legal alguno, constituyéndose en un enriquecimiento incausado a su favor. En definitiva, solicita que, por una cuestión de estricta justicia, los montos remanentes, una vez cancelado el privilegio especial del acreedor Banco del Tucumán, se distribuyan en un 100% al pago de los honorarios de Sindicatura, en función del privilegio del art. 244 LCQ; con expresa imposición de costas en caso de oposición. Corrido el pertinente traslado de ley al fallido como así también a su letrado apoderado, los mismos permanecieron incontestados. 3. Ingresando al tratamiento del recurso traído a estudio, adelanta el Tribunal que el mismo prosperará parcialmente. a) De manera preliminar y en uso de la facultad revisora normada en el artículo 272 de la ley 24.522, más allá de que el punto no fuera objeto de apelación, corresponde al tribunal confirmar la base patrimonial tomada en consideración por la Jueza de grado por resultar acorde a las pautas legales y antecedentes de la causa. En efecto, como surge del fallo apelado, la base regulatoria se estableció en base al activo liquidado informado por Sindicatura en el proyecto de distribución (art. 218 LCQ), esto es la suma de $591.475,10, lo que se encuentra ajustado a lo establecido por el art. 267 LCQ que resulta aplicable al caso. Ello así, puesto que como se ha dicho al respecto, “Respecto a la base regulatoria de esta oportunidad (art. 218), la LCQ dice que la regulación de honorarios debe efectuarse “sobre el activo...

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