Sentencia Nº 762 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-06-2022

Número de sentencia762
Fecha15 Junio 2022
MateriaSCHENKER ARGENTINA S.A. Vs. VIZCARRA DARDO GERMAN S/ COBRO (ORDINARIO)

SENT Nº 762 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Contencioso Administrativo, L., Civil en Documentos y L. y Cobros y A., integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “S.A.S.v.V.D.G. s/ Cobro (Ordinario)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C. y C.B.S. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte actora deduce recurso de casación contra la sentencia Nº 209 de la Excma.
Cámara en Documentos y Locaciones, Sala I, de fecha 04 de octubre de 2021, que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 14-12-2021; habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, como Tribunal del recurso de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia equiparable a definitiva, en los términos del artículo 748, inc. 1°, del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC en la medida que está fundado en una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal Cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales se funda.

III.- Los antecedentes relevantes de la causa serán relatados a continuación a fin de tener una comprensión cabal de la cuestión a resolver. Mediante escrito del 13-10-2020 la accionada dedujo incidente de caducidad de instancia, alegando que el último impulso procesal fue la actuación del 09-12-2019, por lo que, a su entender, desde ésta hasta aquella presentación transcurrieron los seis meses exigidos por el art. 203, inc. 1°, del CPCyC para la procedencia del planteo de perención intentado. Al resolver la referida incidencia, mediante sentencia N° 1973 del 31-05-2021, la Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar al planteo de caducidad, al considerar que entre las fechas apuntadas (09-12-2019 y 13-10-2020) transcurrieron seis meses sin que se registraran actuaciones procesales en la causa. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado, mediante la sentencia aquí atacada, en los siguientes términos: «Desde el 06/08/2019 en que se diligenciaron las cédulas destinadas a notificar a las partes que la causa quedaría radicada por ante el Juzgado de Documentos y Locaciones de la Primera Nominación hasta el 13/10/2020 en que se dedujo la caducidad de la instancia, transcurrió el plazo de seis meses de inactividad que establece el artículo 203 inciso 1º del CPCyC como presupuesto para que opere la misma y ello no resulta desvirtuado por los agravios desarrollados para sustentar el recurso. En efecto, desde el 06/08/19 hasta el 06/12/19 transcurrieron 4 meses. Entre el 06/12/19 y el 13/10/2020 (fecha del planteo perencional) deben descontarse los cinco días de licencia de la Letrada apoderada del actor (desde el 23/12/19 al 30/12/19 según comunicación del Colegio de Abogados), la feria judicial de enero 2020 y los días correspondientes a la suspensión de plazos por la cuarentena causada por el Covid 19 (17/03 al 25/05 del 2020). Aun así, es claro que se configuró el plazo de 6 meses de inactividad previsto por la normativa procesal. Debemos resaltar que ni la presentación de la actora del 05/12/19 ni la actuación de Secretaria Actuaria del 09/12/19 son actos verdaderamente impulsorios del proceso pues ni la constitución de domicilio digital por la actora ni su registración por la Secretaria Actuaria hicieron avanzar el procedimiento. Ello es así por cuanto tales diligencias no hacen avanzar el proceso hacia la sentencia ni tienen por objeto pedir, realizar o urgir precisamente el acto que corresponda al estado de la causa con idoneidad específica para hacerla avanzar. De acuerdo al estado procesal imperante en la causa con anterioridad a los trámites sobre incompetencia, se había dispuesto poner los autos a disposición de las partes para alegar y por tanto el acto procesalmente útil para instar la litis era la remisión de las cédulas notificando dicho proveído o directamente que la parte actora presentara su alegato. Y como surge de las constancias de autos ninguna de las dos cosas ocurrió. En consecuencia, toda vez que desde las cédulas del 06/08/19 no se registra actividad verdaderamente impulsoria hasta la fecha del planteo de caducidad, correspondía hacer lugar al planteo del accionado y declarar la perención de la instancia, tal como se decidió».

IV.- Por su parte, el recurrente plantea diversas críticas, de las cuales solo será expuesta la referida al principio de congruencia, atento a la solución que se propondrá a su respecto. En relación al mentado principio procesal afirma, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, que la Cámara lo ha violado al confirmar el fallo de primera instancia tomando en cuenta, para ello, periodos temporales distintos -en parte anteriores- a los alegados por la accionada al incoar el incidente de caducidad de fecha...

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