Sentencia Nº 7609 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7609
Fecha14 Diciembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "M., N. A. c/ S., J. E. s/ ATRIBUCIÓN DE VIVIENDA" (expte. Nº 7609/23 r. CA), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2 Sec. Civil y A.. - Circ. II.
El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.A. del caso: a) La Sra.
J. E. S. y el Sr. N. A. M. convivieron en pareja y de dicha unión tuvieron dos hijos: A. I. M. S. nacida el día 11/10/1999 y V. M. S. nacido el día 27/12/2007.


J. E. S. y N. A. M. contrajeron matrimonio el día 15 de abril de 2014, se separaron de hecho a partir del día 1º de abril de 2022, y se divorciaron mediante sentencia de divorcio dictada el día 16 de septiembre de 2022.


b) Las partes fueron adjudicatarias de una vivienda ubicada en General Pico correspondiente al Plan Plurianual de Vivienda, casa N° x, calle xxx.
El IPAV les entregó la vivienda el día 29 de marzo de 2011 suscribiéndose un acta de Tenencia Precaria. No obstante el divorcio, J. E. S. y N. A. M., siguieron conviviendo en la misma vivienda, con sus dos hijos.


c) N. A. M. desde el año 2010 padece la enfermedad Espondilitis Anquilosante, en tratamiento médico a partir del año 2016.
Frente al diagnóstico “A. de la marcha y de la movilidad Espondialitis Anquilosante” el Gobierno de La Pampa de acuerdo al dictamen emitido por la Junta Evaluadora de Discapacidad, le otorgó Certificado de Discapacidad en los términos de la Ley 22.431, con fecha de emisión 28/09/2022. En virtud de dicha incapacidad física el IPAV les entregó la vivienda con algunas modificaciones para que a M. se le facilite su movimiento dentro de ella (por ej. algunas modificaciones en el baño). Sin perjuicio de ello, la vivienda no se les entregó a S.–.M., por la incapacidad que este último padece.


d) N. A. M. en su demanda (actuación n° 1853605) solicitó la atribución exclusiva de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal y la inmediata exclusión de la misma de la demandada, afirmando que la convivencia con su ex cónyuge se había tornado insoportable, tanto para él como para sus dos hijos.


La Sra. J. E. S. al contestar la demanda (actuación n°1890469) se opuso a la pretensión del actor, afirmando que la vivienda fue adaptada y agrandada en dos partes perfectamente autónomas por lo que podrían convivir ambas partes sin inconveniente alguno. Por distintos fundamentos que expuso pretende que la vivienda sea atribuida a ambos en razón de ser compartido el ejercicio de la responsabilidad parental y cuidado personal del hijo menor de edad y, además, la vivienda es lo bastante amplia como para que puedan vivir ambos de manera independiente y sin conflictos (la demandada adjuntó planos de la casa y 16 fotografías).


e) En la resolución del día 14/06/2023 (actuación n° 2155559) la jueza admitió la demanda y, en consecuencia, le atribuyó el uso de la vivienda ubicada en calle xxx a N. A. M., sin obligación de abonar canon locativo, para que resida junto a sus hijos hasta la mayoría de edad de V.M.S.(.
lo que ocurrirá el 27/12/2025), con costas a la vencida. Mediante resolución ampliatoria del día 22/06/2023 (actuación n° 2247095) la jueza de grado, conforme a lo solicitado en la demanda, dispuso la exclusión del hogar de la Sra. J. E. S., debiéndose retirar del domicilio en el término de 48 horas, exclusión del hogar que tendrá vigencia por el plazo de 60 días.


La a quo para decidir del modo en que lo hizo, entre otros, esgrimió los fundamentos siguientes: a) que actor y demandada tienen dos hijos que conviven en la misma vivienda.
Uno de ellos es menor de edad; b) que a los efectos de decidir cuál de los ex cónyuges se encuentra en mejores condiciones para la atribución, el art. 443 del Código Civil y Comercial, establece una serie de pautas objetivas, relacionadas con la situación de vulnerabilidad o mayor necesidad, dejando de lado toda consideración respecto del género de los esposos, conforme el principio de igualdad receptado explícitamente en el artículo 402 del citado cuerpo normativo; lo relevante es procurar resolver la situación habitacional de la parte más débil, con base en la solidaridad familiar; las pautas objetivas, a tener en cuenta, en virtud de lo dispuesto por el art. 443 son: "... 1) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos, 2) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios, 3) el estado de salud y edad de los cónyuges, 4) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar."; c) que de las actuaciones del juicio de divorcio (Expte. n° 75715) surge que las partes celebraron un convenio regulador en los términos del art. 439 del C.C. y C., acordando el cuidado personal compartido de su hijo menor de edad V., no acordando la modalidad del mismo, ni alimentos. (art. 439 del C.C. Y C); d) luego de hacer referencia a distintos medios de pruebas producidos en el expediente, estos son: la audiencia celebrada con V. en presencia del Asesor de Niñas, Niños y Adolescentes y de las profesionales integrantes del equipo técnico, de las propias manifestaciones vertidas por la accionada al contestar la demanda, de los dichos de los testigos ofrecidos por la accionada, de la denuncia policial efectuada por la hija mayor A. ante la Unidad Funcional de Género, y a partir de lo que surge del informe socio ambiental emitido por la Lic. en Trabajo Social integrante del equipo técnico del juzgado, la jueza de grado afirmó que era evidente la conflictiva familiar, no solo entre los progenitores, sino de la progenitora con sus hijos, agregando “... que el actor no hace uso exclusivo de la vivienda, sino que convive en el inmueble que fuera el asiento del hogar conyugal-familiar junto a los hijos de las partes. Esta circunstancia resulta determinante, puesto que no es simplemente el presente un reclamo entre los adultos, como ya expresé, sino que involucra a los hijos, entre ellos un menor de edad, a quien debe garantizárseles el derecho de habitación (arts.537, 646, 658, 659, 660 y ccs. del C.C. y C., el cual ha expresado su decisión de vivir tranquilo junto a su padre y su hermana y que la propuesta de continuar residiendo la demandada en el inmueble objeto del presente no sería acorde a la situación conflictiva familiar actual...”; que "... N., V. y A. no mantienen diálogo ni comunicación con la Sra. S.; suelen generarse situaciones de tensión en la dinámica familiar situándola cuando la Sra. S. está en el domicilio...”; e) “... Que si bien la prestación alimentaria de los hijos es una obligación de ambos progenitores, del informe socio ambiental agregado sería el Sr. M. el progenitor responsable de abonar las actividades educativas recreativas y necesidades básicas de sus hijos, recibiendo colaboración de sus padres...”.


Apeló la demandada (actuación n° 2251032), quien expresó agravios mediante actuación n° 2268624, los que fueron contestados por el actor mediante actuación n° 2283820.


El Asesor de Niñas, Niños y Adolescentes mediante actuación n° 2363091 se remitió a lo dictaminado en la primera instancia mediante actuación n° 2165905: "
... este Ministerio Publico entiende que en un análisis integral, armónico y coherente (arts. 1, 2 y 3 del C.CyC), a los fines de evitar una convivencia en la misma vivienda, amparando la situación habitacional de la Sra. S. y potencialmente de su hijo, cuando el mismo se encuentre bajo su Responsabilidad Parental, solicito un canon (renta compensatoria) por el término de 3 años del 50% de la locación de una vivienda digna, que permita una solución provisoria contemplando la situación familiar en crisis, hasta tanto se produzca la mayoría de edad del hijo en común y la disolución de la sociedad conyugal".


II El Recurso:


1. Primer agravio: S. se agravia porque se le atribuyó el uso de la totalidad de la vivienda familiar al actor, excluyéndola de la misma sin merituar siquiera la posibilidad de la división independiente que propuso pues la a quo NUNCA consideró ni evaluó esa alternativa, dejándola totalmente al desamparo y en situación de calle dado que sus magros recursos no alcanzan para obtener un cobijo digno. Recuerda que al contestar la demanda puntualizó que su ex esposo pretende atribuirse el uso de TODA la vivienda sin considerar las mejoras que AMBOS realizaron en la misma; que la vivienda cuyo uso solicita en exclusiva NO es la misma vivienda que entregó el IPAV. Ninguna mención hizo en su demanda a la construcción nueva, y en su declaración fue notable su esfuerzo para NO reconocer el carácter independiente de la misma; el baño adaptado a su limitación física se encuentra en la vivienda original como la cocina, estar y habitaciones; que tal como se dijo en la contestación de la demanda "la vivienda a raíz de las mejoras que se realizaron, puede ser adecuada para poder vivir ambos de manera independiente, sin tener ninguno acceso a la parte del uso de la otra: son dos viviendas totalmente independientes,…". Manifiesta la apelante que al alegar, puntualizó que: "Se propuso que la vivienda pueda compartirse porque no hay otra solución para S., el echarla la deja en situación de calle porque es imposible actualmente que pueda costear un alquiler, además del hecho de que la demandada NO quiere alejarse de sus hijos. Dice que esta situación también fue objeto de meritación por la Lic. MINETTI quien refirió que en el presente trámite la Sra. S. manifestó "me quedo porque no tengo dinero, es mi casa, y la única manera de ver a mis hijos (...) si me voy no los vuelvo a ver". Refiere que el Sr. M., expresó "creo que ninguno...

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