Sentencia Nº 7605 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7605
Fecha30 Octubre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de octunbre del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "Y., C.c.M., A. I. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" (expte. Nº 7605/23 r. CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería - Circ. IV.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.- Llegan los presentes a esta Alzada por la apelación incoada por la parte actora frente a la resolución del Juez de Primera Instancia que hace lugar al aumento de la cuota alimentaria y la eleva al 20% de los ingresos del demandado y además hace cesar la cuota en cuestión a partir de los 25 años de la alimentada (09/04/23, aunque por un error material se consigna 09/04/22 en la providencia apelada).


II.- Al fundar su recurso, la actora se agravia por: 1º) errónea valoración de la prueba, que lleva a establecer el porcentaje de la cuota alimentaria en el 20%; 2º) cese de la cuota alimentaria a los 25 años de C..


III.- Primer Agravio: En este primer agravio, la accionante señala que se hizo una errónea valoración de la prueba; que el Juez de grado tuvo en cuenta –para fijar la cuota alimentaria- la edad de la alimentada y los gastos denunciados al demandar; que no puede desconocerse que los gastos han variado a lo largo de los años y que se habría establecido un importe, a marzo de 2.023, de $ 40.364,58 a cargo del padre, el que sería insuficiente para cubrir las necesidades de C..


En primer lugar debe decirse que se parte de una base equivocada como es que el J. estableció la cuota alimentaria en $ 40.000,00 aprox.
cuando en realidad lo que hizo el A-quo fue fijarla en el 20% del ingreso obtenido por el padre. Conforme lo que surge de la documental obrante en autos, la cuota alimentaria a cargo del padre correspondiente a C. del mes de marzo de 2.023 rondó los $ 85.000,00.


Si se sigue el razonamiento del Sentenciante –en relación al deber alimentario de ambos progenitores- la alimentada debería haber recibido unos $ 170.000,00 aproximadamente, en el citado mes de marzo de 2.023.


Por otra parte, también debe señalarse que no existe ninguna prueba producida que acredite consumos y/o gastos de la actora por valores distintos a los que tomó en cuenta el Juez para su Resolución.
Se plantea el agravio como una errónea valoración de la prueba, pero la prueba –en el caso- es sumamente escasa y endeble. Los testimonios carecen de significación a los fines de justificar los gastos de la accionante y la prueba documental (analizada por el Juez), no demuestra mayores gastos que los indicados en la Resolución apelada.


Como corolario de estos dos argumentos iniciales considero que no se ha acreditado que las necesidades de la alimentada superen –en lo que corresponde proporcionalmente al padre- la cuota alimentaria fijada en Primera Instancia.


Las cuestiones vinculadas a la relación entre padre e hija y los pormenores de la misma no son pertinentes en el marco del proceso de aumento de cuota alimentaria (debiendo señalarse que, además, se carece de toda prueba al respecto en este juicio).
Tampoco estimo que deban aceptarse -a los fines...

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