Sentecia definitiva Nº 76 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 15-06-2010

Fecha15 Junio 2010
Número de sentencia76
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 15 de junio de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Ítalo BALLADINI y Luis Alfredo LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "DON FERNANDO S.R.L. C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23063/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 212/219 vlta. por la parte actora contra la sentencia de fs. 197/204, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:


C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL DE GRADO:

1.1.- Mediante la sentencia de fs. 197/204, la Cámara del Trabajo de General Roca desestimó la inconstitucionalidad pretendida en el escrito inicial y rechazó en lo principal la apelación elevada por DON FERNANDO S.R.L., confirmando hasta el límite fijado en sus considerandos la multa impuesta por la Resolución Nº 978/06 de la Secretaría de Trabajo de Río Negro.-
Respecto de la inconstitucionalidad planteada, el Tribunal sostuvo que su declaración requiere la inexistencia de vías alternativas de superación del agravio, y que tal actividad /// ///-2- importa la última ratio del poder jurisdiccional. Consideró además deficiente en lo particular el planteo formulado, pues si en el caso se requería una articulación clara y concreta, con información probatoria conducente a demostrar por qué y de qué modo una aplicación normativa vulneraba sus derechos, la recurrente se limitó en cambio a invocar garantías supuestamente violentadas por el art. 40 de la ley 25.877, de suerte que su planteo resultó en definitiva abstracto.

1.2.- Por otra parte, en lo referido a la desnaturalización de la figura cooperativa, para operar al margen del régimen laboral, la Cámara estimó que en el caso su uso efectivamente resultó fraudulento, calificación que no requería prueba contundente a tenor de la categórica evidencia constatada en la inspección administrativa, no refutada mediante la posterior producción de prueba en contrario.

1.3.- Sentado ello, la Cámara procedió a discernir la idoneidad instrumental de la copia del Acta de Inspección e Infracción labrada con fecha 30-01-2006 -fs. 1/3-, para evaluar su validez respecto del procedimiento realizado en su consecuencia. En tal sentido, concluyó en que la formulación de la nulidad intentada resultaba abstracta, en tanto se trataba de un mero planteo de nulidad por la nulidad misma.

1.4.- Seguidamente analizó los temas centrales del procedimiento efectuado, es decir, en primer lugar, si los empleados registrados eran 16 o 17, y reputó confirmado lo segundo, en vista de un error de apreciación incurrido por la administración, a causa de otro introducido por la misma parte en su descargo.

Pasó a continuación al análisis de la cuestión fundamental, es decir, si resultaba lícita la convocatoria de las restantes personas inspeccionadas o, por el contrario, debía considerarse que eran personal no registrado. Postuló /// ///-3- en este sentido que su cometido jurisdiccional se acotaba a revisar la legalidad de la decisión administrativa sobre la base de la congruencia, esto es, en función de las cuestiones sometidas a la instancia originaria, donde la apelante debió oportunamente –al momento de su descargo- introducir y probar en su favor, por lo que cualquier omisión en que hubiera incurrido era de su exclusiva responsabilidad.-
Desde esa perspectiva, la Cámara advirtió que si había personal con documentación en regla y dependiente del representante legal de Don Fernando S.R.L., la instancia para despejarlo no era la suya, es decir, la judicial.

En cuanto a la aludida legalidad, y conforme a las presentaciones de fs. 4 y 97 efectuadas por Don Fernando S.R.L., entendió que la cooperativa de trabajo había actuado en realidad como proveedora de personal, precisamente en contra de lo dispuesto en el art. 40 de la ley 25.877.

Tal situación –consideró la Cámara- no podía reputarse superada por la mera circunstancia de que la cooperativa en cuestión se hubiera constituido con las formalidades de ley y que su objeto social fuera lícito, puesto que su actuar resultó en definitiva violatorio de normas laborales, que incluso proscriben la provisión de personal por medio de empresas de servicios eventuales cuando esas provisiones se dirijan a reemplazar empleados que no presten sus servicios en razón de ejercitar medidas legítimas de acción sindical, tal el caso del art. 70 de la L.N.E..

1.5.- Por último, la Cámara consideró que la multa resultaba ajustada a derecho y a las circunstancias del caso, de modo que procedió a confirmarla, sin perjuicio de la adecuación cuantitativa que juzgó pertinente en razón del error incurrido en la resolución de la Secretaría de Trabajo, por el...

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