Sentecia definitiva Nº 76 de Secretaría Civil STJ N1, 13-11-2012

Fecha13 Noviembre 2012
Número de sentencia76
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25573/11-STJ-
SENTENCIA Nº 76

///MA, 13 de noviembre de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “ROA, Luciano Ricardo c/RAMIREZ, Eduardo Jaime y Otro s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 25573/11-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 114/119 y fs. 121/123, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
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V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 36 de fecha 25 de agosto de 2011, obrante a fs. 104/108, en lo que aquí importa, resolvió: “I.- Hacer lugar a la apelación y revocar la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la prescripción contra los codemandados, mandando seguir los autos según su estado. II.- Costas del///.-///.-incidente por su orden. ...”.

Esto es, revocó el pronunciamiento dictado por el Juez de Primera Instancia que a fs. 71/73 y vta., hiciera lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados, con costas a cargo del actor (art. 68 del CPCyC.).

Para así resolver, el Juez que fundara la decisión de la Cámara -entre otras consideraciones- expresó que: “...lleva razón el actor cuando pretende que su actividad en sede penal debe ser considerada equivalente a la exigida por la norma civil para producir la suspensión de la prescripción, pues la actividad por él desplegada satisface el requisito de demostrar fehacientemente la voluntad de obtener su derecho. En efecto, los actos procesales verificados en el expediente penal, ... revisten, desde mi punto de vista, el claro propósito de mantener viva su pretensión resarcitoria, aún cuando se trate de un esfuerzo que simétricamente es defensivo en tanto pretende responsabilidad en la disputa al otro imputado penal.”.

“En suma, entiendo que la previsión del art. 3982 bis no debe ser juzgada como taxativa y que si el actor se ha visto impedido de constituirse en querellante, pero al mismo tiempo realizó actos procesales útiles en el proceso penal enderezados a probar la autoría o responsabilidad de quien individualizaba como autor del daño por él sufrido, debe concederse a esos actos el mismo efecto suspensivo.”.

“Ello no es sino la aplicación del precepto que manda interpretar con carácter restrictivo la prescripción, que en rigor no es más que el correlato del principio que indica que, en caso de duda, se debe estar a favor de los derechos.”.- -/// ///2.-“Así resuelto el primer tema el de la prescripción respecto del demandado directo, también por aplicación del principio iura curia novit, se resuelve lo relativo a la prescripción opuesta por la codemandada La Plaza S.R.L.”.

“En efecto, ha dicho la jurisprudencia que existiendo responsabilidad refleja (por el hecho de los dependientes, art. 1113, primer párrafo, primera parte del Código Civil) la querella penal solamente podía dirigirse contra los autores del hecho, no contra la empresa empleadora de aquellos, resultando de estricta justicia que el tiempo de suspensión (de la acción civil), incuestionable respecto de los querellados, se proyecta también a la empleadora de éstos, atento a la naturaleza de la acción que los vincula y el impedimento de accionar penalmente contra la sociedad responsable civil. (Cfe. Dres. González de Ponssa Robinson Borges, Ramón Alberto c/Frandolig Sabino y Otros s/Daños y Perjuicios (Sent. 389, 17/11/93, CCC, Sala 2).”.

“Por lo tanto, dado que he otorgado a la actividad del actor en sede penal el mismo efecto que el de la querella, tampoco se encuentra, en mi opinión, prescripta la acción contra la referida accionada.”.

Contra lo así decidido, interponen recursos extraordinarios de casación, los accionados Eduardo Jaime Ramírez a fs. 114/119 y La Plaza S.R.L. a fs. 121/123, planteos estos que fueron contestados por el actor Luciano R. Roa a fs. 126/129 y vta. de las presentes actuaciones.

Al respecto, el señor Eduardo J. Ramírez aduce, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de///.- ///.-legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación del art. 3982 bis del Código Civil, toda vez que crea, a su entender, una causal de suspensión de la prescripción no prevista en la norma, cuando la doctrina y jurisprudencia son contestes en la exclusiva fuente legal que debe tener la suspensión, al no considerarlas este Tribunal de manera taxativa. b) En la causal de arbitrariedad, por considerar que el fallo ha prescindido explícitamente del texto de la ley positiva, dejando al decisorio sin una adecuada fundamentación en el ordenamiento jurídico vigente, basándose en meras afirmaciones dogmáticas de derecho, o dando un fundamento sólo aparente.

Argumenta que si por su situación procesal penal el actor no podía constituirse en querellante, y pretendía efectuar un reclamo de daños y perjuicios, debió interrumpir el curso de la prescripción de la acción de daños por los modos que taxativamente están previstos en el Código Civil, pues nada impedía al mismo ejercer la acción de reclamación de daños en la sede civil. Entiende que los actos procesales enumerados por el juzgador no denotan actividad en relación a la acción de daños y menos aún, dice, pueden ser interpretados como constitución del actor en querellante, sino que son actos defensivos para lograr su sobreseimiento, obtenido finalmente por la prescripción de la acción penal y no por una decisión sobre el fondo, alejando la actividad del actor de la interpretación extensiva que pretende darle el Tribunal, sin perjuicio de que el mismo fallo reconoce que el esfuerzo es defensivo.

Expresa que la sentencia confunde el instituto de///.- ///3.-interrupción de la prescripción que devendría del ejercicio de la acción civil en sede penal, con el de la suspensión, reservado exclusivamente por la legislación a la interposición de la querella. Que el actor tenía expedita la acción de daños y no la ejerció, extinguiéndose la acción por prescripción. Funda en derecho, cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

Por su parte, LA PLAZA S.R.L. fundamenta el remedio extraordinario de casación deducido: a) En la violación y errónea aplicación de la ley, en el caso, del artículo 3982 bis del Código Civil; y b) En la arbitrariedad de la sentencia.

Argumenta que la Cámara vertió a la ligera un novedoso calificativo a lo normado por el código civil, existiendo conceptos básicos que no pueden desdibujarse. Respecto de la errónea aplicación de la ley, entiende que la causa fue resuelta obviando legislación vigente, por cuanto se ha violado expresamente el art. 3982 bis del Código Civil, creando una causal de suspensión de la prescripción que la norma no contempla.

Manifiesta que ni siquiera la parte agraviada por el fallo de Primera Instancia lo solicitó sino que fue una creación del Tribunal “a quo”, luego de aplicar el principio iura novit curia, pero que esto no le otorga la facultad de crear un nuevo instituto de suspensión de la prescripción.

Argumenta que toda...

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