Sentecia interlocutoria Nº 76 de Secretaría Civil STJ N1, 12-11-2014

Número de sentencia76
Fecha12 Noviembre 2014
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27362/14-STJ-
AUTO INTERL. Nº 76

///MA, 11 de noviembre de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TEJERINA, Hugo Jesús s/Queja en: ASOCIACION TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA c/TEJERINA, Hugo Jesús s/INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARISIMO)” (Expte. Nº 27362/14-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Ricardo A. Apcarian dijeron:

Por intermedio del presente remedio procesal, el demandado pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante providencia de fs. 13, que dispone: “Al recurso interpuesto, no ha lugar por extemporáneo.”.

El recurrente, en los agravios propios del recurso de queja, señala que la casación fue denegada argumentándose liminarmente su extemporaneidad, sin que se explicite razón alguna que valide ese predicamento y por auto de Presidencia. Expresa que la resolución recurrida en esta instancia extraordinaria es la sentencia de fecha 21 de agosto de 2014, con la que se resolvió desestimar el recurso de reposición in extremis, que le fue notificada el día 22 del mismo mes, por lo que considera que la casación presentada lo fue en tiempo propio ya que la dedujo en fecha 4 de septiembre de 2014.

Seguidamente afirma que si se presumiera por la falta de fundamentos- que la Cámara analizó la extemporaneidad del recurso de casación en base a la sentencia de fecha 2 de junio de 2014 que declaró desierto el recurso de apelación de su///.- ///2.-parte, la misma sería ajustada a derecho. Pero advierte, como ya lo anticipara en el libelo del recurso principal, que con el mismo no se impugna dicha decisión jurídica, sino el pronunciamiento que desestima la reposición in extremis. Ello al introducirse en el mismo consideraciones contradictorias con las que fundaron el rechazo de la apelación deducida contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al interdicto de recobrar la posesión.

También considera que convalidar la sentencia de Cámara le causa un perjuicio de dificultosa reparación ulterior, porque no habrá oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto, y por lo tanto se tiene derecho a tutela judicial inmediata y ello ocurre pues los Jueces no pueden ponerse en contradicción...

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