Sentencia Nº 7598 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7598
Fecha13 Noviembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ARIAS, F.D. c/ MUNICIPALIDAD DE REALICÓ s/ DESPIDO INDIRECTO" (expte.7598/23 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 - Circ. II.
El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
- - 1.
Antecedentes.

- - - La sentencia de primera instancia que arriba a conocimiento de esta sala rechazó la demanda laboral (despido indirecto) que F.D.A. promoviera contra la Municipalidad de Realicó (en adelante MdR) y le impuso las costas al actor vencido.

- El pronunciamiento definitivo fue apelado por el demandante, quien expresó agravios en actuación n° 2223986 y recibió la réplica del municipio accionado a través de la actuación n° 2245630.

2. La sentencia apelada.
- Para decidir el rechazo de la acción judicial impetrada, la jueza de primera instancia proporcionó -entre otros- los siguientes centrales argumentos:
* La prueba documental acompañada certifica que en fecha 02/12/2013 el actor inició una relación laboral con la MdR mediante la celebración de un convenio de locación de servicios que contemplaba una vigencia de tres meses. Sin embargo, el vínculo laboral persistió más allá de ese plazo y el trabajador, sin registración alguna, cumplió funciones propias de un inspector municipal.
- - - * A partir del día 01/01/2017 el municipio y el accionante suscribieron contratos a plazo fijo -por una duración de 180 días- que fueron prorrogados sucesivamente en cuatro ocasiones, detentando A. en el marco de los mismos la condición de personal contratado no permanente (sin estabilidad).
Tales convenios fueron aprobados por actos administrativos (resoluciones municipales) y desde la premencionada fecha el actor fue dado de alta ante el Instituto de Seguridad Social de la provincia, gozando del cobro de haberes, aportes jubilatorios, obra social y seguro de ley. Los recibos de sueldo emitidos reunían las condiciones de ley (fecha de ingreso, cargo, número de legajo personal y legajo ante el citado instituto provincial), efectuándosele las retenciones correspondientes, el pago de asignaciones familiares y adicionales por asistencia perfecta y especial. Además, le fueron otorgadas las licencias reglamentarias.
- - * Mediante la prueba testimonial se acreditó que A. estuvo orgánicamente integrado a la estructura del municipio demandado desde el año 2013 y hasta que se consideró indirectamente despedido en diciembre de 2018.
Realizó las tareas de inspector en forma continuada, sujeto a directivas, poniendo su fuerza de trabajo -en horarios rotativos- al servicio del organismo municipal en labores que hacen al cumplimiento de objetivos de gestión pública.- - - - - - * Conforme a la doctrina asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Ramos" y a la legislación aplicable, la relación de empleo que vinculó a las partes (estado municipal y contratado, ligados a través de contratos a plazo fijo para la realización de tareas propias de la administración pública municipal) se rige por el derecho público y no por las disposiciones del derecho laboral privado.
- - * En la especie no estamos ante un vínculo no regular o precario como alega el actor, pues la relación se encontraba encuadrada dentro del marco del derecho laboral público, por lo que el reclamo debió encauzarse -aun en referencia a la antigüedad o la estabilidad pretendida- por el procedimiento contencioso administrativo normado por la ley provincial nº 952.



* La conducta asumida por la MdR no implicaba al tiempo del reclamo, haber sumido la relación en un marco de ilegalidad y desamparo normativo.
El vínculo estaba regularizado y encuadrado en un régimen específico público laboral, nada le impedía al actor reclamar por el reconocimiento de su antigüedad y luchar por la mentada estabilidad. Sin embargo, el planteo debió efectuarse con la interposición de una acción contenciosa administrativa y encuadrarse el mismo dentro de las normas que regían la relación laboral de derecho público. Es decir, si existían anomalías había un régimen específico en el cual el actor podía efectuar su reclamo, pero éste en modo alguno podía encuadrarse dentro de las previsiones del derecho privado, más aun teniendo en cuenta los términos del reclamo que dio causa al despido indirecto comunicado.
3. Los agravios.
- - - En su primer agravio, el demandante cuestiona la sentencia porque -según expone- reconoce el obrar ilícito del municipio pero establece que la solución debe hallarse en el ámbito del derecho público administrativo y, además, se contradice por cuanto la jueza entendió que en el caso no se da una situación de fraude laboral que implique la desprotección del trabajador. Afirma que la decisión no aplica la normativa más favorable al trabajador, ya que al considerar que la relación está encuadrada en el derecho público lo deja sin posibilidades de ser reparado. Agrega que el veredicto nada dice sobre el encuadre jurídico relativo al período durante el que se desempeñó sin contrato alguno. Refiere que, contrariamente a lo dicho por la magistrada de grado, el actor no era un verdadero empleado público puesto que no se encontraba equiparado a ninguna categoría, en cambio sólo se le asignaron tareas de inspector municipal y se le fijó una remuneración que difería de la establecida legalmente, ni tenía derecho a la estabilidad que poseen los empleados permanentes de la administración pública. Dice que le causa agravio que el reclamo fuera rechazado por considerarse que su petición debía ser iniciada mediante la acción contencioso administrativa, ya que tal determinación lo priva de acceder a la estabilidad y a la protección contra el despido arbitrario. Aduce que ese fuero no resulta ser la herramienta idónea para la "lucha del trabajador por la estabilidad", en cuanto es una vía excepcional y su materia se encuentra limitada con severas restricciones legales. Solicita se revoque la sentencia apelada y se proceda a la reparación pretendida conforme a la normativa laboral.

En segundo lugar, considera injusto y contradictorio que la sentenciante luego de decidir sobre la cuestión de fondo (no se declaró incompetente) y juzgar correcto el reclamo, lo rechazara por considerar de aplicación una normativa distinta a la alegada por esta parte.
Reprocha que la jueza pese a reconocer la justicia de su petición no decidiera proceder a la reparación solicitada -ya sea por la LCT o por la ley n° 643-, ni tampoco se declarara incompetente. Aduce que distintos tribunales y la misma CSJN han decidido aplicar por analogía normas del derecho público, similares a las indemnizaciones previstas por la LCT, a los fines de no dejar al trabajador sin protección. En tal sentido expresa que la ley n° 643 -que según la magistrada resultaría de aplicación al caso-, también prevé una indemnización similar a la del art. 245 de la LCT. En fin, peticiona la revocación de la sentencia y se haga lugar a la reparación demandada.

Teniendo en cuenta la íntima vinculación que evidencian los agravios que han sido descriptos resumidamente, entiendo factible y conveniente proceder a su abordaje en forma conjunta, siendo válido recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

- - 4. La solución a la vía recursiva.
- - - 4.1. Antes de ingresar en el tratamiento de lo que es materia de agravios, en forma liminar y habida cuenta de la especial naturaleza de la cuestión debatida, inherente a una relación jurídica de empleo entre el actor y el municipio demandado, a esta altura del voto estimo de suma importancia traer a colación lo resuelto por la Sala A de nuestro Superior Tribunal de Justicia en el expediente n° 2031/21.
- - Pues bien, la mencionada causa arribó al máximo tribunal provincial como consecuencia del recurso extraordinario que la parte actora interpusiera contra la sentencia dictada por la Sala B de esta Cámara de Apelaciones.
En lo que aquí interesa, el STJ consideró que la acción promovida -con ciertas aristas similares a la que aquí nos ocupa- era de naturaleza contencioso-administrativa y, en esa dirección, dijo que en dicho proceso le correspondía conocer y decidir en instancia originaria y exclusiva. Sin embargo, aclaró que tal determinación no significaba que se debiera decretar la incompetencia del fuero civil para conocer de la acción y, citando precedentes en el asunto, resolvió que si bien su competencia en materia contencioso-administrativa es improrrogable (art. 5, CPCA), en el caso concreto, se estaba en presencia de una excepción a dicho principio competencial que se configura cuando se han superado etapas de procedimiento en la que aquélla ya no puede ser impugnada ni declarada de oficio.
-
Me detengo en este párrafo para apuntar que, en el caso que aquí nos convoca, al contestar demanda la MdR opuso excepción de incompetencia en el entendimiento de que la relación entre los litigantes no era de naturaleza laboral en los términos de la LCT, sino que la misma se regía por normas del derecho público (Estatuto de Estabilidad y Escalafón para el Personal de la Municipal de Realicó y ley provincial n° 643), lo que determinaba la competencia originaria y exclusiva del STJ conforme lo dispuesto por el art. 2 inc. "h" de la ley n° 952 (fs.
83/92, capítulo III). La jueza de la instancia anterior denegó el...

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