Sentencia Nº 7586 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia 7586
Fecha06 Noviembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC.
II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GONZALO, J.C.c.M., R.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 7586/23 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 1 - Circ. II.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Plataforma fáctica: El actor inicia demanda de daños y perjuicios esgrimiendo que estos fueron ocasionados en el marco de un emprendimiento realizado en la localidad de Ingeniero Luiggi que consistía en la cría y comercialización de porcinos, y que él resultaba ser socio en un 50% respecto del total de las instalaciones, animales y ganancias generadas por el giro comercial del emprendimiento; los daños ocasionados por los demandados son de compleja determinación, serán fijados por las pericias ofrecidas, y a priori pretende un monto U$S 700.000,00, estimando $ 200.000 el daño moral, con más los intereses y costas del juicio.
Se presentan los demandados oponiendo la prescripción liberatoria y la falta de legitimación pasiva, como defensas de fondo.
Sentencia del juez de grado: El magistrado dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes.
El juez de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a los cuales me remito por razones de brevedad.
El demandante afirma que existe una relación legal directa con una sociedad llamada "MARTÍN, D.A., H.A. y R.A.S." y que, por lo tanto, los demandados en su calidad de socios de esta entidad son los responsables de su reclamo.
Sin embargo, los accionados argumentan que la demanda no se ha dirigido directamente contra ellos como individuos, sino que se ha presentado contra la sociedad en sí, como resultado de acuerdos celebrados mientras la sociedad estaba vigente.
El juez resuelve que los socios de una sociedad irregular no pueden ser condenados personalmente sin que la sociedad haya sido demandada y condenada primero.
Esto se basa en el principio de que las deudas de la sociedad son de responsabilidad exclusiva de la sociedad misma. Los socios solo pueden ser considerados responsables después de que la sociedad haya sido condenada, y su responsabilidad es solidaria e ilimitada.
Además, se destaca que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación con su responsabilidad y puede ser ejecutada contra ellos.
Esto significa que debe haber una sentencia condenatoria contra la sociedad, o al menos una sentencia conjunta que involucre a la misma, para poder ejecutar a sus miembros individualmente.
En resumen, el juez concluye que los socios de la sociedad no pueden ser condenados sin que la sociedad haya sido demandada y condenada previamente.
Por lo tanto, se acepta la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados y se imponen las costas al demandante.
En cuanto a la defensa de prescripción dentro del marco de un litigio centrado en la prescripción de una acción de indemnización por daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil, el juez dice que se hace énfasis en la aplicación del artículo 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece un límite temporal de tres años para presentar este tipo de reclamaciones.
La cuestión primordial en discusión se relaciona con el momento en el que debe comenzar a correr dicho plazo. Las partes involucradas en el proceso discrepan en cuanto a si la obligación de indemnizar se tornó exigible a partir de diciembre de 2018 o, en su lugar, desde la presentación del requerimiento de mediación el 29 de abril de 2019.
Es importante destacar que el sentenciante esgrime que el artículo 2561 no brinda una orientación precisa sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción, lo que ha generado divergentes interpretaciones en la doctrina legal.
La carencia de claridad en la norma ha originado debates en relación a si el plazo debe empezar a contarse desde el momento en que la prestación se torna exigible o, en situaciones que involucran daños futuros, cuando el demandante tiene conocimiento de la ocurrencia del daño y su origen.
A pesar de las diferentes perspectivas doctrinarias, la conclusión a la que llega el juez de grado, tras analizar las circunstancias particulares del caso, es que la acción ha prescripto.
Las partes en litigio no han logrado ponerse de acuerdo en el momento de inicio del plazo de prescripción, y esta discrepancia ha resultado en un prolongado conflicto en torno a la interpretación de la norma. En última instancia, la controversia se reduce a la carencia de claridad en cuanto al instante exacto en que la obligación de indemnización se volvió exigible, lo que ha desencadenado diferencias sustanciales entre las partes en lo que respecta al cómputo del plazo de prescripción.
En resumen, el caso presenta un conflicto legal complejo que involucra la interpretación del artículo 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación en relación con la prescripción de acciones de responsabilidad civil por daños y perjuicios.
El juez argumenta que la acción de reparación pretendida por el actor está prescripta, lo que significa que el tiempo para presentar la demanda legal ha expirado.
El actor sostiene que los daños y perjuicios se originaron antes del 1 de septiembre de 2018 y que tenía conocimiento de estos daños.
Las cartas enviadas por el actor en enero de 2019 no habrían suspendido el plazo de prescripción.
El juez argumenta que la fecha de origen del daño se establece en agosto de 2018 en una reunión en la que participaron contadores de ambas partes.
Aunque el actor no pudo cuantificar los daños precisamente en ese momento, tenía conocimiento de la posibilidad de su existencia. La prohibición de acceso a las instalaciones del emprendimiento no afecta la fecha de origen del daño, ya que este acto podría haberse contrarrestado judicialmente si hubiera habido motivos válidos. El actor no denunció los incumplimientos ni reclamó el pago de indemnización antes de las cartas enviadas en enero de 2019, lo que implica que no hubo una suspensión del plazo de prescripción antes de esa fecha.
Explica el magistrado que el proceso de mediación que siguió al intercambio de cartas en enero de 2019 no suspendió el plazo de prescripción porque el actor finalmente desistió del proceso, y se declaró la caducidad de instancia en marzo de 2022.
La acción de reparación no se presentó hasta septiembre de 2022, y, según el argumento esgrimido por el juez la prescripción de la acción se cumplió antes de esa fecha.
En resumen, la resolución judicial concluye que la acción de reparación está prescripta debido a que el tiempo para presentar la demanda legal ha expirado, y el actor no pudo justificar la suspensión del plazo de prescripción de acuerdo con la legislación aplicable.

El juez de grado hace lugar a las defensas interpuestas de falta de legitimación pasiva y de prescripción, ordenando que una vez firme se archiven las actuaciones.
Regula honorarios e impone costas.
Agravios del actor:
El recurrente, en primer término, se queja del rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva específicamente en el contexto de sociedades de hecho.
La controversia se centra en si los socios de una sociedad de hecho pueden ser demandados directamente o si la demanda debe dirigirse primero contra la sociedad en cuestión. El argumento principal del recurso se basa en la jurisprudencia y la doctrina predominantes que apoyan la posibilidad de demandar tanto a la sociedad como a sus socios de manera indistinta, con el derecho de los terceros de optar por el enfoque que consideren más adecuado.
El apelante también señala que las sociedades de hecho no disfrutan del beneficio de excusión, lo que significa que tanto el patrimonio de los socios como el de la sociedad responden en igual medida por las obligaciones.
Esto contradice la afirmación del juez de primera instancia de que la demanda debe dirigirse primero contra la sociedad, y solo después de una sentencia condenatoria contra la sociedad, los socios pueden ser responsables de manera solidaria e ilimitada.
Además, se citan argumentos de doctrina y jurisprudencia que respaldan la opción de demandar tanto a la sociedad como a sus socios, sin necesidad de un orden específico en el ejercicio de esta opción.
Se menciona que la Ley de Sociedades no otorga el beneficio de excusión a los socios de sociedades no constituidas regularmente y que el artículo 56 de la ley, que se refiere a la sentencia contra la sociedad, no se aplica a las sociedades de hecho. Se argumenta que, en la práctica, el proceso judicial puede aclarar la calidad de socio de los demandados y resolver cualquier disputa...

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