Sentencia Nº 7572/23 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7572/23
Fecha10 Octubre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "G., A.S. c/ ROLHAUSER, M.E. y otro s/ DESPIDO INDIRECTO" (expte. Nº 7572/23 r. CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 - Circ. II.
El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
I.- ANTECEDENTES: En actuación Nº 985489 se presenta el Sr.
A.S.G. e inicia demanda laboral contra M.E.R. y R.B.L., reclamando el pago de $ 2.833.139,11 con más intereses y costas, en concepto de indemnización por despido, preaviso, diferencias salariales y multas.
Dijo que empezó a trabajar para los demandados en la panadería del pueblo conocida como "Panadería La Maruja" o también como "Panadería Rosario" en marzo de 2.011, y realizó tareas de Oficial Maestro cumpliendo distintos horarios a lo largo de la relación, siendo el último (desde enero de 2.018 hasta el despido) de domingo a viernes de 07:00 hs.
a 10:30 hs. percibiendo $ 8.000,00 mensuales.
Indicó que en el mes de noviembre de 2.020 intimó a los empleadores para que regularicen su situación laboral y -ante la falta de respuesta- el 03/12/20 se consideró injuriado y despedido.

En su escrito de demanda realiza la liquidación de lo que considera como importe adeudado, ofrece prueba y solicita la condena de ambos demandados.
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Corrido el pertinente traslado de la demanda ni ROLHAUSER ni LUNA la contestan, por lo que se les da por decaído el derecho y se dispone continuar el proceso.
Con posterioridad se presentan en el juicio con patrocinio letrado.
Una vez tramitado el juicio y producida la prueba se dicta Sentencia de Primera Instancia en virtud de la cual se condena a los demandados al pago de $ 4.387.125,78 con más intereses y costas.

II.- RECURSO: Los demandados apelan la Sentencia y en actuación Nº 2166554 fundan su queja.
1º Agravio: Dicen que el J. de Primera Instancia dio por cierto que el actor cumplía un horario que éste no había denunciado.
Según el planteo de los demandados, G. dijo que trabajaba (desde enero de 2.018) de domingo a viernes de 07:00 a 10:30 hs., sin embargo el A-quo da por cierto que el actor laboraba 7 horas diarias, en contradicción con lo manifestado por el propio trabajador.
2º Agravio: Dicen que se extendió la responsabilidad solidaria al Sr.
LUNA cuando existe prueba documental acompañada por el actor que demuestra que la panadería donde prestaba tareas G. era de propiedad de ROLHAUSER y que no hay prueba que demuestre que LUNA era empleador del actor.
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS DE LOS DEMANDADOS: Dados los planteos realizados, considero que es mejor -desde lo organizativo- tratar los agravios en orden inverso al propuesto por la recurrente.
Además, entiendo que preliminarmente debo hacer mención a una cuestión que afecta (de manera indudable) la posición defensiva de los demandados, esto es la falta de contestación de la demanda.

III.- a: En la Sentencia de Primera Instancia, el J. indicó que -en virtud de lo dispuesto por el art. 34 inc. a) de la NJF 986- el silencio de los accionados crea una presunción de verdad de los hechos pertinentes, lícitos y verosímiles invocados en la demanda.
Los recurrentes, en ningún momento se hacen cargo de lo expuesto en el párrafo anterior ni se observa que intenten sumar algún razonamiento que respalde su postura.

En el precedente Nº 5023/12 r.C.A. se dijo: "El art. 34 de la ley 986 establece que el silencio del accionado crea 'una presunción de verdad de los hechos pertinentes, lícitos y verosímiles invocados en la demanda, lo que admitirá prueba en contrario'.
Como ya se dijo en el expte. N° 509/96 (r.C.A.), 'esto significa claramente que, de no existir tal prueba, han de tenerse por ciertos los hechos que reúnan las condiciones requeridas por la norma'. Esta afirmación se refuerza ahora con el agregado que introdujo el nuevo Código Procesal en el art. 338 (antes 333), según el cual 'la falta de contestación de la demanda o reconvención, en caso de duda, constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria'. La norma, naturalmente, es aplicable supletoriamente en el procedimiento laboral (art. 84, ley 986)".
El silencio de los demandados
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