Sentencia Nº 7571/23 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7571/23
Fecha11 Octubre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado


Esta actuación puede validarse en https://actuaciones.justicialapampa.gob.ar/validador.aspx con el código 12000007023100024613681110231020010302


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC.
II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los once días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "" (expte. Nº 7571/23 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 - Circ. II.
El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1.
La demandada Cooperativa Regional de Electricidad, de Obras y Otros Servicios de General P. Limitada (en adelante Corpico) apeló la sentencia definitiva de primera instancia dictada en actuación nº 2120758, por medio de la cual fue condenada a pagarle al actor D.D.N. la suma de $ 1.281.049,77 con más intereses y las costas del proceso.
Para hacer lugar a la instaurada demanda laboral por despido discriminatorio y diferencias salariales e indemnizatorias, el juez de primera instancia asentó su veredicto en los siguientes principales argumentos:
* N. no recibió de parte de Corpico "igual trato en identidad de situaciones", pues no fue incluido en el acuerdo que otorgó un "adicional especial" a la totalidad de trabajadores asignados al servicio de sepelios, pese a desempeñar las mismas tareas y jornada de trabajo, guardias pasivas y sistema de rotación al igual que sus demás compañeros.

* La particular circunstancia del reciente ingreso de Nilles (principios de febrero 2019) al sector de sepelios al momento de celebrarse el referenciado acuerdo (fines de febrero del mismo año), tanto como su categorización convencional ("auxiliar funebrero") mientras la de los restantes compañeros sería "funebrero especializado", de ninguna manera constituía una valla para exceptuarlo del beneficio, cuando se invocó como motivo del acuerdo el "sistema de rotación de turnos", que también era cumplido por el accionante.

* La extinción del contrato de trabajo dispuesta por Corpico respecto del actor se trató de un despido discriminatorio, correspondiendo que la empleadora abone una indemnización equivalente a la establecida por art. 182 de la LCT.

* El monto total adeudado al demandante asciende a la suma de $ 1.281.049,77 integrada por diferencias salariales ($ 34.408,31) y de liquidación final ($ 239.883,50); e indemnización especial por despido discriminatorio ($ 1.006.757,96).
Al monto de condena se le deben adicionar intereses desde la fecha del despido (25/06/2019) y hasta su efectivo pago.
La cooperativa accionada apeló el pronunciamiento de grado (act.
n° 2132300) y expresó su disconformidad contra el mismo por intermedio del memorial que luce en actuación nº 2154679, el cual fue replicado por la parte actora en actuación nº 2182772.
2. En resumidos términos, C. se agravia porque considera que la decisión impugnada se asienta en una errónea valoración de la prueba al interpretar que el actor realizaba las mismas tareas y cumplía iguales horarios de trabajo que sus compañeros de sector (Vittone, O., M. y C., lo que derivó en la incorrecta conclusión de que resultó injusta la exclusión de aquél en el otorgamiento del adicional que percibían los mencionados trabajadores (1er. agravio). En segundo lugar, también denunciando una incorrecta evaluación probatoria, cuestiona que el veredicto haya considerado que en el caso concreto existió un despido discriminatorio contra el demandante (2do. agravio). Por último, reprocha que se decidiera incluir en el cómputo de antigüedad del actor el periodo en el que desempeñó tareas como chofer del SEM (Servicios de Emergencias Médicas) entre el 14/01/1999 y el 30/09/1999 (3er. agravio).
3. Los agravios formulados por la demandada serán abordados en la medida que resulten conducentes y en el orden que iré exponiendo en los capítulos siguientes. A propósito, aprovecho aquí para recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
4. En primer término, la demandada cuestiona la inferencia del juez de primera instancia de sostener que el actor realizaba las mismas tareas y cumplía los mismos horarios que los compañeros de trabajo del sector en el que se desempeñaba (Vittone, O., M. y C.. Expresa que ello es el resultado de una equívoca valoración probatoria y que no es cierto que no existieran razones que justificaran la diferencia de haberes entre los funebreros especializados ajustados a un trabajo de tres turnos rotativos, con un auxiliar funebrero que no efectuaba las mismas tareas ni cumplía el horario rotativo de trabajo dispuesto en el acta acuerdo de fecha 28/02/2019.
Al pronunciarse, el decisor expresó que de los recibos de haberes adjuntados se advertía que por los adicionales abonados, el accionante realizaba todo tipo de tareas (no solo administrativas) y también cumplía "guardias pasivas".
Agregó que en el convenio celebrado entre la empleadora y los dependientes del sector sepelios -que no incluyó al actor- la razón de abonar un adicional especial del 20% del sueldo normal y habitual sería el "sistema de rotación de turnos", condición que -aseveró- evidentemente también cumplía N., por lo que concluyó lucía injusta su exclusión en cuanto al otorgamiento del mencionado complemento salarial. En línea con ese entendimiento, acogió el reclamo de diferencias salariales -con sustento en el referido adicional porcentual- en el período comprendido entre los meses de marzo y mayo del año 2019 ($ 34.408,31) y, además, en relación a los diversos conceptos de la liquidación final ($ 239.883,50.-).
Pues bien, como he señalado con antelación, el magistrado que me precede sostuvo que el pago a los compañeros de trabajo de Nilles del aludido adicional del 20% tuvo su razón en el "sistema de rotación de turnos" y que esa práctica o modalidad también habría sido cumplida por el actor, razonamiento que al fin de cuentas lo condujo a calificar como injusta la exclusión de dicho agregado salarial en relación al actor.

No concuerdo con la conclusión a la que en este terreno arribara el juez de primera instancia.
Paso a explicarme.
No se discute que el día 28/02/2019 la cooperativa demandada suscribió junto a los empleados V., O., M. y C., un acta acuerdo a través del cual se pactaron "modificaciones en los turnos y en la operatoria general en relación con la prestación del servicio de sepelios".

En concreto, allí se estableció que a partir del día 01/03/2019 los trabajadores suscribientes se desempeñarían conforme a "un sistema de rotación de turnos" en horario de mañana (06:00 a 14:00 hs.)
, tarde (14:00 a 22:00 hs.) y noche (22:00 a 06:00 hs.). A su vez, y lo que resulta dirimente, se determinó que en razón de esa particular modalidad laboral percibirían un adicional especial del 20% del sueldo normal y habitual (cfme. archivo asociado a la act. n° 1006554).
El demandante N. no solo no suscribió dicho acuerdo, lo que lógicamente impide insertarlo en la rotación de turnos allí instrumentada, sino que además, en su escrito inicial expresamente manifestó que mientras duró la relación contractual su jornada laboral "se desarrollaba de Lunes a Sábados, trabajando una semana de 6.00 a 14.00 hs.
y la otra semana de 14.00 a 22.00 hs., y así sucesivamente, turnándose con sus compañeros para cumplir con esta modalidad horaria" (cfme. Apartado III, act. n° 944477).
Entonces, de ello se desprende que fue el propio actor quien omitió referir puntualmente que prestaba tareas en el turno noche (22:00 a 06:00 hs.)
, siendo oportuno recordar a esta altura que en el proceso laboral la demanda debe indicar el "horario de trabajo" (art. 23 inc. "e", NJF n° 986).
De hecho, en el referenciado acta acuerdo también se asentó que se incorporaban dos empleados para realizar tareas de "administrativos y funebreros" de lunes a viernes de 06:00 a 14:00 hs.
y sábados de 14:00 a 22:00 hs., quienes rotarían los turnos de trabajo semanalmente. Y coincidentemente, en la no controvertida nota de fecha 30/01/2019 a través de la cual se acordó el traslado y reubicación de Nilles -por razones de salud visual- en la sección sepelios de la cooperativa, luego de detallarse las tareas a efectuar, se especificó como horario de trabajo del actor el de lunes a sábados de 06:00 a 14:00 hs.
Frente al descripto panorama, no puedo compartir la conclusión esbozada por el sentenciante de grado en el sentido que N. cumplía el mismo sistema de rotación de turnos que el implementado en orden a sus compañeros de sector (Vittone, O., M. y C. y que, justamente, les acordaba derecho a percibir el mentado adicional del 20% del sueldo normal y habitual.

Por consiguiente, no puede afirmarse que el actor también tuviera ese derecho al complemento salarial de referencia, motivo por el cual habré de sugerir la recepción del presente agravio.

Dejando a salvo lo antedicho y antes de concluir el presente acápite, estimo propicio efectuar unas breves consideraciones en lo que atañe a las tareas desempeñadas por N. en el ámbito del servicio de sepelios.

Está demostrado que éste no solo llevaba a cabo labores de índole administrativa, sino también algunas vinculadas con el traslado y manipulación de cadáveres para el ulterior velatorio de los difuntos.
Tal como se indicara en la sentencia apelada, ello surge tanto de los recibos de sueldo -conforme adicionales abonados- aportados a la causa, como del contenido de la nota a través de la cual se acordó su traspaso a la sección sepelios de la cooperativa.
Ahora bien, en mi
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