Sentencia Nº 753 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-10-2020

Fecha13 Octubre 2020
Número de sentencia753
MateriaMANSILLA LAZARO NICOLAS Vs. GAMBARTE MARTA ELENA Y OTRO S/ ACCIONES POSESORIAS

ACTUACIONES N°: C848/13 SENT Nº 753 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales Doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Mansilla Lázaro Nicolás c/ Gambarte Marta Elena y Otro s/ Acciones Posesorias” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Cámara Civil y Comercial Común, del Centro Judicial de Concepción, del 26/12/2019 que no hace lugar al recurso de apelación incoado por aquélla en contra de la sentencia apelada del 01/8/2019.

II.- El recurrente sostiene que la sentencia incurre en violación de las normas de derecho de fondo y forma y arbitrariedad. Indica que en la sentencia que ataca, así como en la de Ira. Instancia, no se ha analizado la excepción de prescripción liberatoria opuesta (plazo de un año), salvo una somera referencia a ella para descalificarla; no se cita la norma jurídica aplicable (arts. 4038 y 2493 CC y CCyCN respectivamente); se incurre en confusión entre esta excepción y la de prescripción adquisitiva, defensa que no se opuso sino que sólo hizo una referencia a la verdad de lo ocurrido manifestando que desde hace 20 años detenta la posesión a título de dueño y solo para encuadrar y dar mayor fundamento a la excepción de prescripción liberatoria y así lo dice expresamente a fs. 132 vuelta, solicitando finalmente se declare prescripta la acción a tenor del art. 4038 CC. Considera luego necesario analizar las razones del rechazo de la prescripción liberatoria que da la sentencia de segunda instancia. Pasa a citar textualmente los párrafos respectivos. Afirma que, contrariamente a lo que se dice en el fallo en embate, no pretende la aplicación de una norma ya superada sino la prescripción liberatoria de la acción posesoria cuyo plazo es de un año; o sea, dice, que haya o no anualidad en la posesión del pretensor, no enerva el derecho a plantear la defensa aludida. Expresa que el mismo criterio se expresa en el fallo cuando refiere a la pérdida de la posesión por parte del actor y lo fija arbitrariamente en el año 2011 corrigiendo el fallo de primera instancia que lo había fijado también arbitrariamente en el año 2002. Que entonces, desde 2011 a la fecha de interposición de demanda ha transcurrido más de un año lo que supera el tiempo de la prescripción de la acción posesoria. Aclara que la norma estaba vigente; que su aplicación no fue suspendida o enervada por otra norma de igual categoría; que no se ha modificado el plazo de un año fijado en ellas; que la acción, de contenido patrimonial es prescriptible, por lo que debió aplicarse en autos. Considera violados los arts. 2493, 4019, 3949, 4017 y 4038 –inaplicado- del CC; erróneamente aplicado el art. 2243 CCCN e infringidos también los arts. 34, 265 incs. 4, 5 y 6 procesal; arts.16, 17 y 18 CN. Igualmente, el art. 2472 CC ya que sostiene que la posesión nada tiene en común con el derecho de poseer y el fallo toma como prueba válida un boleto de compraventa y otra documentación pese a la prohibición expresa de la ley. Que no existe prueba de la posesión del actor o del despojo que dice haber sufrido ni el tiempo en que habría sucedido. Estima que la jurisprudencia invocada por la Cámara para omitir la aplicación del artículo 4038 CC no tiene relación con el caso ya que no está en discusión la anualidad de la posesión sino las normas que regulan la prescripción liberatoria; que las normas en que se basa, del CCCN -2564 inc. b) y 2243-, no resultan aplicables al sublite ya que el derecho aplicable es el del CC. Le causa gravamen lo expresado en el fallo analizado en relación a que no surge del escrito de demanda de la actora lo que le hace decir el apelante. Indica el aquí recurrente que no incurre en ninguna falsedad al citar el texto de la demanda "En el año 1984 la Sra. María Elena Gambarte le pidió que le preste el inmueble ya que no tenía donde vivir"; que constituye ello prueba de lo que afirma y que también lo hace la misma causal invocada en su demanda: acciones posesorias (lo que supone la posesión en el demandado). Aclara que su posesión data de mucho antes de 1984 conforme da cuenta el informe del Juzgado Federal que no ha sido tenida en cuenta al resolver, incurriéndose en arbitrariedad. Que además, el actor le habría solicitado el inmueble en el año 2002 según se dice en la demanda, o sea, 18 años después del año 1984 y en tan largo tiempo se prescribe la acción posesoria. Califica de irrelevante, imprecisa y no circunstanciada la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR