Sentencia Nº 7522 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7522
Fecha09 Noviembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC.
II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "SILVA, M.N.c., R.A. y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 7522/23 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 - Circ. II.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Antecedentes del caso: El accidente de tránsito ocurrió el 9 de junio de 2018 en General Pico, donde la demandante conducía una motocicleta y fue colisionada por un automóvil que dobló hacia su izquierda.
La responsabilidad del propietario del automóvil, F.D.M., se basa en la doctrina del riesgo creado como dueño de un vehículo. La demandante sufrió graves lesiones, incluyendo una fractura expuesta en su pierna izquierda. Solicita una indemnización por incapacidad sobreviniente, con base en su edad, ingresos y expectativa de vida, que asciende a $ 2.022.003,57 según la fórmula Vuotto II. También reclama por incapacidad psíquica, daño moral y daño estético, así como compensación por privación del uso de su vehículo y desvalorización de la motocicleta. Se citó en garantía a CALEDONIA SEGUROS, pero ésta declinó la cobertura debido a la falta de pago de la póliza en el momento del siniestro.
Sentencia de la jueza de grado: Ésta dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes.
La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente, a los cuales me remito por razones de brevedad.
En la sentencia de grado se establece la responsabilidad del conductor del vehículo Sr.
R.A.G., en la producción de un evento dañoso y su obligación de resarcir las consecuencias resultantes de sus acciones, de acuerdo con el Artículo 1749, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Además, se establece que de manera concurrente, el Sr. F.D.M., titular registral del vehículo conducido por el demandado, también debe responder por los daños causados, cuestión que no se encuentra en disputa y se sustenta en la documentación disponible en el Legajo Penal (Actuación N° 2018025 - Tarjeta Verde) (Pág. 29 - Actuación N° 1041992) según el Artículo 1757 y siguientes del CCCN.
Asimismo, la jueza de grado hace hincapié en que la condena debe extenderse a la ASEGURADORA CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de acuerdo con el Artículo 109 de la Ley 17418.
La sentenciante afirma que la citada en garantía no ha logrado demostrar la existencia de la causal que invoca para pretender excluir la cobertura pactada, conforme al Artículo 360 del Código Procesal Civil.
Se destaca en este fallo que la aseguradora no proporcionó información detallada sobre los períodos de pago supuestamente incumplidos, y además, renunció a la pericial contable ofrecida en el curso de las actuaciones (Actuaciones N° 1603150 y N° 1609979).
Esto se debe a que no presentó la documentación solicitada por la Cdora. Fiumana en Actuación Nº 1136078, ni aportó ninguna otra prueba que respaldara su afirmación de incumplimiento.
En resumen, la magistrada de grado observa que la aseguradora CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. presentó dos cartas documento fechadas el 7 y 8 de octubre de 2020, las cuales se encuentran fuera del plazo estipulado por el Artículo 56 de la Ley 17418.
Estas cartas documento expresaban la declinación de la cobertura de la Póliza N° 822824 debido a la falta de regularización en los pagos, pero no se cuenta con constancia de recepción de las mismas.
Por lo tanto, la sentenciante concluye que el planteo de exclusión de cobertura por parte de la aseguradora carece de sustento probatorio y debe ser rechazado.
En consecuencia, establece la responsabilidad concurrente de R.A.G. y F.D.M., así como la obligación de la aseguradora de cumplir con la cobertura.
En cuanto a la procedencia de los daños la sentencia establece que la actora, quien sufrió un grave accidente de tráfico con múltiples lesiones, presenta una incapacidad física parcial y permanente del 49.04%, basada en un informe pericial médico.
Se toma como referencia el salario actual de la actora, considerando la inflación y el aumento del costo de vida, para calcular la indemnización. El monto indemnizatorio se establece en trece millones de pesos ($ 13.000.000), con intereses a tasa pura desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ahí hasta el efectivo pago a la tasa mix de uso judicial.
Además, se reconoce una incapacidad psicológica causada por el trauma del accidente, que requiere tratamiento.
Se otorga una suma de ciento ocho mil pesos ($ 108.000) para cubrir el costo del tratamiento psicológico necesario. Los intereses se aplican desde la fecha del informe psicológico.
La sentenciante hace lugar parcialmente la demanda presentada por M.N.S., y condena a los demandados R.A.G. y F.D.M. a pagar a la demandante una suma de catorce millones ciento sesenta y dos mil doscientos sesenta y un pesos ($ 14.162.261), con más los intereses que se detallan en la sentencia.
Además, se extiende la condena a CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., citada en garantía en este caso.
Expresión de agravios de la tercera citada:
CALEDONIA SEGUROS S.A. alega que no está obligada a proporcionar cobertura debido a la falta de pago de la prima de seguro por parte del asegurado R.G..
Argumenta que la cobertura no estaba vigente en el momento del accidente y que, por lo tanto, no tiene responsabilidad en el caso.
La aseguradora también señala que el asegurado R.G. no presentó oposición a la defensa de declinación de la citación en garantía ni participó en la audiencia preliminar, lo que según la legislación aplicable podría interpretarse como su aceptación de la posición de la aseguradora.
En este contexto, la apelación busca revocar la sentencia emitida en primera instancia y eximir a CALEDONIA SEGUROS S.A. de la responsabilidad en este caso. Argumenta que, en virtud de la relación contractual entre el asegurado y la aseguradora, las cláusulas del contrato de seguro son oponibles al damnificado, y dado que el asegurado no ha impugnado las defensas de la aseguradora, se debe aceptar la declinación de la citación en garantía.
En resumen, la apelación se basa en la falta de respuesta del asegurado, la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro y la aplicación de la ley de seguros en el contexto de un accidente de tránsito.
Busca que se revoque la sentencia y se exonere a CALEDONIA SEGUROS S.A. de la responsabilidad en el caso.
La aseguradora argumenta que su declinación de la citación en garantía debido a la falta de pago del asegurado R.G. no fue contestada ni objetada por este último, lo que implica su consentimiento tácito a la negación de la cobertura.

La recurrente también sostiene que cumplió con los plazos legales para comunicar su negación de cobertura después de que GARCÍA denunciara el siniestro.
Además, se basa en cláusulas de la póliza de seguro que establecen la suspensión automática de la cobertura en caso de falta de pago y argumenta que GARCÍA no cumplió con sus obligaciones contractuales.
Finalmente solicita que se revoque la sentencia rechazando la cobertura del siniestro, con costas.

Subsidiariamente para el caso que no se haga lugar a la declinación de cobertura, la tercera citada expone tres agravios.
Primero, cuestiona la indemnización otorgada por incapacidad física sobreviniente a la actora, alegando que la evidencia presentada sobre su empleo en una despensa "M." no es suficiente para equiparar sus ingresos a los de un empleado de comercio registrado. Además, argumenta que la actora trabajaba "en negro" y que su salario declarado de $ 20.000 al momento del accidente debería ser la base para el cálculo.
Segundo, objeta el "redondeo" del monto indemnizatorio, alegando que no hay justificación para aumentarlo en $ 470.663,13.

Tercero, la parte demandada considera excesiva la indemnización otorgada por daño moral y estético, argumentando que el monto de $ 1.000.000 supera con creces la suma de $ 250.000 reclamada en la demanda.

La aseguradora peticiona que se aplique un límite al monto indemnizatorio de acuerdo con la resolución 39.927/16 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

En resumen, estos agravios se centran en la disputa sobre la base de cálculo para la indemnización por incapacidad, el "redondeo" del monto indemnizatorio y la cantidad otorgada por daño moral y estético, así como en la solicitud de limitar la indemnización al tope establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Por todo ello solicita se acoja su recurso, con costas.
La actora contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la tercera citada, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.

Recurso de la actora:
El primer agravio se centra en la incapacidad psicofísica de la demandante, M.N.S., y la omisión de la jueza de primera instancia de considerar el porcentaje de incapacidad psíquica determinado por la perito psicóloga M.P..
Se argumenta que la decisión de la jueza de separarse de la pericia es injustificada, ya que la actora experimentó un daño psicológico evidente y un deterioro en su capacidad laboral, según lo señalado en el informe pericial.
El segundo agravio se relaciona con la base sobre la cual se calcula la indemnización.
La jueza de primera instancia consideró únicamente el salario básico de la categoría "Cajero B" del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 para el cálculo, excluyendo los adicionales que perciben estos trabajadores, como el presentismo y la antigüedad. La parte apelante argumenta que esta omisión afecta el derecho de la demandante a recibir una...

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